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PROCESOS CONTENCIOSOS
accesoria, derivada del divorcio y condicionada a la tenencia de los hijos, por
tanto, solo si la acción principal de divorcio se declara fundada, serán amparadas
también las demás.
4. En estos últimos tiempos, viene generando efectos la Ley Nº 27495 referida
a la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y divorcio. De su
redacción se aprecia la concurrencia de varias pretensiones ante el pedido de
separación de hecho, las que conforman una acumulación objetiva originaria.
Señala el artículo 345-A que para invocar esta causal, el demandante deberá
acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u
otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Además dice
que el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudica-
do por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una
indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación
preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión
de alimentos que le pudiera corresponder.
Dicha indemnización no es apreciada de manera uniforme en los pronuncia-
mientos en Casación, como los que a continuación se exponen: “para configurar
entonces el daño moral o personal, debe probarse el desmedro que ha sufrido,
cómo ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, daño que puede
llegar a ser cuantificable económicamente o patrimonialmente, por el juez; que el
artículo 345-A no contiene el mandato imperativo de fijar una indemnización, pues
esta se encuentra supeditada en primer lugar, a la determinación del cónyuge
perjudicado, y en segundo lugar, a la determinación de la inestabilidad económica
de este, en el caso que se declare fundada la demanda” (Casación Nº 2548-2003-
Lima, publicada el 30 noviembre del 2004, p. 13121).
En sentido contrario al criterio expuesto, aparece la Casación Nº 606-2003-
Sullana, del 17 julio 2003, reproducida también en la Casación Nº 620-2006-Lima,
publicada el 1 de febrero de 2007, que dice: “todo decaimiento matrimonial impli-
ca perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable,
de modo tal que, los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aun cuan-
do no haya sido solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte mas
perjudicado, de acuerdo con su apreciación de los medios probatorios en los ca-
sos concretos, al que de existir le fijaran una indemnización a cargo de la parte
menos afectada, salvo que existan bienes que estimen puedan adjudicársele de
modo que compense su mayor perjuicio”.
El Pleno Jurisdiccional Superior Regional de Familia , por mayoría se acordó lo
siguiente: a) que la indemnización regulada por el artículo 351 CC e excluyente a
la establecida por el artículo 345-A CC al encontrarse inscritas en dos sistemas de
divorcio diferentes como son el divorcio sanción en el primer caso y divorcio re-
medio en el segundo, reconociendo que se trata de una postura hibrida de la Ley
27495; b)la indemnización prevista por el artículo 345-A sea otorgada solo a
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