Page 49 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
acoge precisamente las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los
hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes ganan-
ciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos
con sus hijos o de la sociedad conyugal, como accesorias o derivadas del divorcio
por causal.
Como expresamente lo refiere el artículo 483 CPC, esta acumulación procede
cuando no hubiere sentencia firme, caso contrario, no resulta procedente buscar
nuevos pronunciamientos sobre lo ya declarado; sin embargo, señala literalmente
la norma “si las pretensiones accesorias tuvieren decisión judicial consentida,
pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.” Frente a esta redacción
adviértase que la procedencia de la acumulación de pretensiones accesorias a la
principal esta dado por la existencia de la “decisión judicial firme”, lo que no impli-
ca la concurrencia de la cosa juzgada, pues, lo que se busca es que se haya
logrado una decisión en el que se hubiere agotado el impugnatorio, mas no, que
hubiere generado cosa juzgada material pues tratándose de temas de familia,
como los alimentos o la tenencia, por citar, no recae sobre lo decidido la inmutabi-
lidad de la cosa juzgada; sin embargo, es de advertir que cuando la norma en
comentario permite la posibilidad de la acumulación de pretensiones accesorias
ya definidas, para buscar la variación de estas, la condiciona a que la decisión
judicial hubiere quedado consentida. Una interpretación literal al respecto, nos
podría llevar a sostener que solo cabría la acumulación de pretensiones ya decidi-
das, siempre y cuando estas no hubieren sido impugnadas sino consentidas, si-
tuación que no resulta coherente con lo enunciado por la propia norma, cuando
excluye de la acumulación pretensiones las que tuvieren decisión judicial firme, lo
que no implica necesariamente decisión consentida. Solo cuando las pretensio-
nes accesorias estuvieren pendientes de sentencia, procede la acumulación obje-
tiva sucesiva de pretensiones, tal como refiere el artículo 484 CPC.
Uno de los requisitos que exige el artículo 85 CPC para la procedencia de esta
acumulación es que sean de competencia del mismo Juez. Sobre el particular
debemos tener en cuenta que uno de los requisitos a tener en cuenta para la
acumulación, es la coincidencia transversal en todas las modalidades del reparto.
Si partimos que la competencia puede ser distribuida en atención a la materia, al
grado, la cuantía y el territorio, es necesario que todas las pretensiones que se
pretendan acumular coincidan en el mismo juez competente, sin embargo, esta
no es una regla absoluta, porque el Código permite expresamente, en ciertos
casos, alterar este requisito para que prospere la acumulación de pretensiones.
Véase el caso de la competencia funcional que se altera para acumularse a la
pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos,
tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, se-
paración de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones
de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directa-
mente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal
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