Page 498 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 498

Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano

                        Si eso es cierto, el primer sujeto es responsable de cualquier daño que cause, y
                  la totalidad de sus actos jurídicos son plenamente válidos. Ciertamente, en la
                  actualidad ello se refleja en la regulación vigente,  pero, cómo podría reprochársele
                                                                    32
                  la conducta a alguien que médicamente no tiene discernimiento, pero que la ley lo
                  presume consciente. Así mismo, cómo concebir que sus actos jurídicos son
                  totalmente válidos.
                        Siguiendo la misma línea de pensamiento, el adolescente de 15 años de edad
                  no debiera ser responsable por los daños que genere y sus actos jurídicos debieran
                  adolecer de  nulidad, pues se trata de un sujeto absolutamente incapaz.
                  Efectivamente, en el inciso 1 del artículo 43º del Código Civil se sigue designando a
                  los menores de 16 años como incapaces absolutos de ejercicio. Sin embargo, lo raro
                  es que la legislación se modificó estableciendo que el menor sí es responsable de los
                  daños que genere; es más, es responsable  ya  no de modo solidario con sus
                  representantes, sino de modo exclusivo.

                        Veamos. El artículo 1975º del Código Civil fue derogado y en él se disponía que
                  la  persona sujeta  a incapacidad de ejercicio quedaba obligada  por el daño que
                  ocasionase, siempre que haya actuado con discernimiento; entre tanto el
                  representante  legal de la persona incapacitada era solidariamente responsable.
                                 33
                        Como se recuerda, con este artículo se lograba que el resarcimiento por algún
                  daño generado  por un menor con discernimiento  fuese  asumido por su propia
                  persona y compartido solidariamente con su representante.

                        Pero si esto se derogó, ¿de dónde sacamos que el menor sigue siendo
                  responsable pero ya sin que lo auxilie su representante en el supuesto de resarcir?
                        Lo que sucede es que al legislador se le olvidó que la responsabilidad de un
                  menor de edad por los daños que cause no solo se regulaba en el artículo 1975º, sino
                  también en el 458º del Código Civil; y este último no fue derogado.
                        El artículo 458º reza: El menor capaz de discernimiento responde por los daños
                  y perjuicios que causa.
                        Por ello, el resultado final es que si un menor con discernimiento causa un
                  daño  le  corresponde resarcirlo,  pero ya no  de modo solidario con sus
                  representantes, pues sobre esto último no quedó norma subsistente en el
                  ordenamiento jurídico.
                        Y en cuanto a sus actos jurídicos, estos se suponen que son inválidos, pero la
                  causal lamentablemente fue retirada del Código Civil. Ciertamente, se ha derogado
                  el  numeral 2 del  artículo 219º que  aludía a la nulidad del  acto jurídico por
                  incapacidad absoluta del agente.

                        Como vemos, el modelo social de discapacidad  trastocó  el esquema civil
                  respecto de los menores, desarticulando -entre otros- la construcción que propugna
                  la autonomía progresiva de los menores, tanto para la celebración de actos jurídicos,
                  como para la responsabilidad civil en caso de generar daños.



                  32  Cf. artículos 140º inciso 1 y 219º del Código Civil.
                  33  Obviamente debe leerse en el sentido no del representante sino de la persona al cuidado del sujeto,
                  al momento de la generación del daño (vid. Espinoza Espinoza 2012, 938).


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822        194
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
   493   494   495   496   497   498   499   500   501   502   503