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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Si eso es cierto, el primer sujeto es responsable de cualquier daño que cause, y
la totalidad de sus actos jurídicos son plenamente válidos. Ciertamente, en la
actualidad ello se refleja en la regulación vigente, pero, cómo podría reprochársele
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la conducta a alguien que médicamente no tiene discernimiento, pero que la ley lo
presume consciente. Así mismo, cómo concebir que sus actos jurídicos son
totalmente válidos.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, el adolescente de 15 años de edad
no debiera ser responsable por los daños que genere y sus actos jurídicos debieran
adolecer de nulidad, pues se trata de un sujeto absolutamente incapaz.
Efectivamente, en el inciso 1 del artículo 43º del Código Civil se sigue designando a
los menores de 16 años como incapaces absolutos de ejercicio. Sin embargo, lo raro
es que la legislación se modificó estableciendo que el menor sí es responsable de los
daños que genere; es más, es responsable ya no de modo solidario con sus
representantes, sino de modo exclusivo.
Veamos. El artículo 1975º del Código Civil fue derogado y en él se disponía que
la persona sujeta a incapacidad de ejercicio quedaba obligada por el daño que
ocasionase, siempre que haya actuado con discernimiento; entre tanto el
representante legal de la persona incapacitada era solidariamente responsable.
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Como se recuerda, con este artículo se lograba que el resarcimiento por algún
daño generado por un menor con discernimiento fuese asumido por su propia
persona y compartido solidariamente con su representante.
Pero si esto se derogó, ¿de dónde sacamos que el menor sigue siendo
responsable pero ya sin que lo auxilie su representante en el supuesto de resarcir?
Lo que sucede es que al legislador se le olvidó que la responsabilidad de un
menor de edad por los daños que cause no solo se regulaba en el artículo 1975º, sino
también en el 458º del Código Civil; y este último no fue derogado.
El artículo 458º reza: El menor capaz de discernimiento responde por los daños
y perjuicios que causa.
Por ello, el resultado final es que si un menor con discernimiento causa un
daño le corresponde resarcirlo, pero ya no de modo solidario con sus
representantes, pues sobre esto último no quedó norma subsistente en el
ordenamiento jurídico.
Y en cuanto a sus actos jurídicos, estos se suponen que son inválidos, pero la
causal lamentablemente fue retirada del Código Civil. Ciertamente, se ha derogado
el numeral 2 del artículo 219º que aludía a la nulidad del acto jurídico por
incapacidad absoluta del agente.
Como vemos, el modelo social de discapacidad trastocó el esquema civil
respecto de los menores, desarticulando -entre otros- la construcción que propugna
la autonomía progresiva de los menores, tanto para la celebración de actos jurídicos,
como para la responsabilidad civil en caso de generar daños.
32 Cf. artículos 140º inciso 1 y 219º del Código Civil.
33 Obviamente debe leerse en el sentido no del representante sino de la persona al cuidado del sujeto,
al momento de la generación del daño (vid. Espinoza Espinoza 2012, 938).
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 194
N.° 61, JUL-SET 2020

