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Reynaldo Mario Tantaleán Odar

                  11.  La plena capacidad civil y su repercusión penal
                        Todo lo que acabamos de decir genera, como corolario, una serie de titubeos
                  en cuanto a los efectos penales del tratamiento introducido.

                        Veamos, si un sujeto con discapacidad mental grave comete un hecho ilícito de
                  naturaleza penal con repercusiones civiles, por ejemplo, unas lesiones graves,
                  ¿cómo debe ser el tratamiento?

                        Si acabamos de decir que este sujeto es plenamente capaz y debe responder
                  por los daños que genere, ¿acaso dejó de ser inimputable penalmente?
                        Hasta donde sabemos, en un caso como el mostrado, el sujeto sigue siendo
                  inimputable penalmente, y  así debe ser. Es absurdo pensar que un sujeto  con
                  discapacidad mental es pasible de reproche penal (vid. Espinoza Espinoza 2012,
                  935).

                        Pero de este modo se cae en el contradictorio de que, por el mismo hecho y los
                  mismos efectos antijurídicos, es imputable civilmente, pero inimputable
                  penalmente.

                        Alguien podrá argüir que hay diferencia entre la materia penal y la civil, de
                  modo que existen conductas civiles que no repercuten penalmente; a lo que hay que
                  replicar que, si bien los subordenamientos jurídicos pueden tener peculiaridades,
                  todos ellos pertenecen a un solo ordenamiento jurídico, el cual reclama coherencia
                  (vid. Bobbio 2013, 180  y ss.),  y es  evidente que ello se ha resquebrajado con la
                  modificatoria introducida.

                        Es decir, no se puede afirmar que un sujeto es plenamente  capaz para
                  desplegar actos jurídicos y para el resarcimiento de daños en caso de generarlos,
                  por tener un completo discernimiento, pero inimputable penalmente, porque no
                  tiene discernimiento.

                        Pensemos ahora en el caso del adolescente infractor. En el ámbito penal el
                  menor ha sido considerado inimputable pero para el tratamiento penal de adultos,
                  pues existe un tratamiento penal para menores, en virtud del cual se le impone una
                  sanción llamada socio-educativa, siempre que tenga más de 14 años; y en el
                  hipotético de ser menor se recurre a unas medidas de protección. En todo caso,
                  queda en claro que existe una forma de regulación según la edad del menor.
                        Entre tanto, en sede civil siempre se ha dicho que el discernimiento se debe
                  evaluar caso por caso (y por ello en sede civil no se trabaja con edades), de modo
                  que, si un menor sin discernimiento genera un daño, no tiene por qué resarcir, pero
                  si lo tuviese que hacer  –por  tener  discernimiento- está en el deber de resarcir
                  solidariamente junto a su representante.
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                        Resumiendo, en la actualidad, el tratamiento penal vigente no ha variado, pero
                  en el civil se ha dicho, contradictoriamente, que, al ser un sujeto menor de edad, es
                  absolutamente incapaz, o sea no tiene discernimiento, pero en caso de generar daño
                  y tener discernimiento (¿?) tendrá que resarcir él solo y ya no con sus representantes.





                  34  Ya se indicó que en el original artículo 1975º, hoy derogado, se contemplaba esta regulación.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822         195
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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