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Reynaldo Mario Tantaleán Odar

                        Esta última afirmación es absolutamente absurda y acientífica. No hay modo
                  de conectar causalmente  a la  conducta de terceros con  la aparición de una
                  discapacidad.  La causa de la discapacidad mental o física la puede responder la
                  medicina. Una persona es ciega o sorda, no porque los demás digan que no ve o no
                  escucha.  La ceguera o la sordera son resultado de una evaluación médica.
                  Igualmente, una enfermedad mental grave no aparece porque a la sociedad se le
                  ocurrió tratar mal a un loco; ello es inconcebible. Que esté mal que  parte  de la
                  sociedad trate mal  a un vesánico,  es cierto, y que se requiera implementar
                  mecanismos para empoderar a un sujeto con discapacidad y  comience a decidir
                  autónomamente, dentro de sus circunstancias y en la medida de lo posible, también
                  lo es; pero definitivamente, aquella conducta -reprochable, por cierto- no es la causa
                  de la locura o de la discapacidad.

                        El inadecuado comportamiento discriminatorio de un sector de la sociedad
                  obedece a sus concepciones culturales, a su formación, a su idiosincrasia, etc. O sea,
                  esta formación  en un sector de la  población desemboca en una suerte de
                  cosmovisión que se traduce en una conducta discriminatoria hacia los demás,
                  porque estos  cuentan  con alguna situación (edad, sexo, ingresos económicos,
                  religión, nivel de instrucción, origen étnico, discapacidades, etc.) diferente a la del
                  sujeto que los maltrata.

                        Ello quiere decir que la discapacidad, como una de las tantas situaciones que
                  generan trato discriminatorio, coexiste con el conjunto de patrones culturales del
                  sujeto que discrimina, de manera que, al encontrarse con este tipo de sujeto, se
                  materializa el acto discriminador.  Ergo, la discapacidad  existe de modo
                  independiente al acto discriminatorio, de manera que haya o no discriminación, la
                  situación de discapacidad (así como la de nivel cultural,  religión, origen étnico y
                  demás) seguirá existiendo. O ¿acaso cuando todos los sujetos tratemos a los demás
                  de modo igual habrán desaparecido la discapacidad, o la religión, el origen étnico, el
                  nivel de instrucción, etc.?
                        No se olvide que una relación causal se evidencia cuando al suprimir la causa,
                  el efecto desaparece de modo ineluctable. Y ello no sucede para el caso de la
                  discapacidad mental, que concierne  a un tema objetivo, que sigue y seguirá
                  existiendo por más que uno se esfuerce en tratar, sea bien o sea mal, al sujeto.
                        El tema pasa más bien por aceptar las diferencias de cualquier índole, y, a base
                  de la dignidad del ser humano, tolerarlas mutuamente, a fin de evitar cualquier acto
                  que discrimine. Parece más bien un asunto pedagógico, de educación, de respeto y
                  empatía.

                        Retomando el rumbo, en  caso  de colisión entre  los modelos sociales  de
                  discapacidad y el de autonomía progresiva, debiera dársele preferencia al segundo,
                  porque su basamento es la realidad en sí, debidamente contrastada.
                        Veamos, según las modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo 1384,
                  un sujeto con discapacidad mental grave, cuya edad mental sea de 2  años, por
                  ejemplo, es un sujeto plenamente capaz; pero, en cambio, un adolescente que no ha
                  cumplido los 16 años es un sujeto absolutamente incapaz.
                                                                             31


                  31  Cf. artículos 43º al 45º del Código Civil.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822         193
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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