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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Desde nuestra perspectiva, como el Ministerio Público es una institución
independiente, si el fiscal es de la opinión que debe participar, pues que intervenga;
y si es de la opinión que no debe intervenir, pues que no intervenga. Es decir, en
tanto el legislador no fije de manera clara la participación del Ministerio Público, no
se debe recurrir a interpretaciones que perjudiquen a los solicitantes, o, mejor dicho,
toda interpretación de la ley debe encaminarse a proteger al auxiliado.
Por consiguiente, si el juzgador al ir viendo el caso entiende que es prudente
comunicar al Ministerio Público para que intervenga en la causa, que lo haga; pero
si este no desea intervenir, ello no es responsabilidad del juez y, por tanto, no hay
supuesto de nulidad para invalidar la tramitación, pues no se olvide que el carácter
de un dictamen es meramente ilustrativo, por lo que su omisión no puede generar
vicio nulificante alguno.
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7. El tratamiento en caso de haber oposición
De otro lado hay que tener en cuenta que estamos ante un proceso no
contencioso, y en este tipo de procesos se entiende que no hay contienda porque el
asunto no lo amerita. Sin embargo, es posible que la incertidumbre jurídica que se
pretende resolver se transforme en una contienda porque algún sujeto entienda que
la decisión de la incertidumbre lo puede afectar.
Es por ello que en este tipo de procesos se prevé la posibilidad de una
contradicción por parte del sujeto emplazado. Como acabamos de decir, la
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presentación de esta contradicción genera como efecto el transformar al proceso
originalmente no contencioso en una suerte de trámite contencioso. Pero,
lamentablemente, al legislador nuevamente se le olvidó este pequeño detalle porque
asumió, sin más, que el auxiliado es un sujeto plenamente capaz, y, por tanto, no
había posibilidad de controversia porque la designación de los apoyos, a fin de
cuentas, era decisión del sujeto “plenamente capaz”.
No obstante, la realidad otra vez contradijo al mandato legal, pues es viable
una contradicción cuando la solicitud la presenta un tercero que pretende
aprovecharse de la situación del sujeto con discapacidad grave, y sale al frente otro
sujeto que da cuenta de ello y contradice la solicitud.
Pero también hemos visto algún caso donde el solicitante tenía una
discapacidad mental leve y él pedía expresamente que su apoyo fuese una tía y no
su propia madre, porque esta se había desentendido de él. Sin embargo, en audiencia
la madre contestó diciendo que todo ello era mentira, que, en realidad, la tía quería
aprovecharse de la situación de su hijo -quien tenía algunos inmuebles dejados por
su padre en herencia- y lo había manipulado, pues los bienes en arrendamiento
generaban algunos ingresos económicos considerables.
En este caso, formalmente la petición del sujeto es plenamente atendible dado
que su discapacidad mental le permitía expresar su intención; empero, siempre
queda la duda remota de si la madre tenía o no algo de razón. Y ello solamente se
podrá detectar más adelante con algún informe o comunicación al respecto, en caso
26 Cf. artículo 89-A literal b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
27 Cf. artículo 753º del Código Procesal Civil.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 188
N.° 61, JUL-SET 2020

