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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano

                        Desde nuestra perspectiva, como el  Ministerio Público es una institución
                  independiente, si el fiscal es de la opinión que debe participar, pues que intervenga;
                  y si es de la opinión que no debe intervenir, pues que no intervenga. Es decir, en
                  tanto el legislador no fije de manera clara la participación del Ministerio Público, no
                  se debe recurrir a interpretaciones que perjudiquen a los solicitantes, o, mejor dicho,
                  toda interpretación de la ley debe encaminarse a proteger al auxiliado.
                        Por consiguiente, si el juzgador al ir viendo el caso entiende que es prudente
                  comunicar al Ministerio Público para que intervenga en la causa, que lo haga; pero
                  si este no desea intervenir, ello no es responsabilidad del juez y, por tanto, no hay
                  supuesto de nulidad para invalidar la tramitación, pues no se olvide que el carácter
                  de un dictamen es meramente ilustrativo, por lo que su omisión no puede generar
                  vicio nulificante alguno.
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                  7.    El tratamiento en caso de haber oposición

                        De otro lado  hay que tener  en  cuenta que  estamos ante un proceso  no
                  contencioso, y en este tipo de procesos se entiende que no hay contienda porque el
                  asunto no lo amerita. Sin embargo, es posible que la incertidumbre jurídica que se
                  pretende resolver se transforme en una contienda porque algún sujeto entienda que
                  la decisión de la incertidumbre lo puede afectar.
                        Es por ello que en este  tipo de  procesos se prevé la  posibilidad de una
                  contradicción  por parte del sujeto emplazado.  Como acabamos de decir, la
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                  presentación de esta contradicción genera como efecto el transformar al proceso
                  originalmente no contencioso en una suerte de trámite  contencioso.  Pero,
                  lamentablemente, al legislador nuevamente se le olvidó este pequeño detalle porque
                  asumió, sin más, que el auxiliado es un sujeto plenamente capaz, y, por tanto, no
                  había posibilidad  de controversia porque  la designación de los  apoyos, a  fin de
                  cuentas, era decisión del sujeto “plenamente capaz”.
                        No obstante, la realidad otra vez contradijo al mandato legal, pues es viable
                  una  contradicción cuando  la solicitud la  presenta un tercero que pretende
                  aprovecharse de la situación del sujeto con discapacidad grave, y sale al frente otro
                  sujeto que da cuenta de ello y contradice la solicitud.

                        Pero también hemos visto  algún caso donde el solicitante tenía una
                  discapacidad mental leve y él pedía expresamente que su apoyo fuese una tía y no
                  su propia madre, porque esta se había desentendido de él. Sin embargo, en audiencia
                  la madre contestó diciendo que todo ello era mentira, que, en realidad, la tía quería
                  aprovecharse de la situación de su hijo -quien tenía algunos inmuebles dejados por
                  su padre en herencia- y lo había manipulado, pues los bienes en  arrendamiento
                  generaban algunos ingresos económicos considerables.
                        En este caso, formalmente la petición del sujeto es plenamente atendible dado
                  que su discapacidad mental le permitía expresar su intención;  empero, siempre
                  queda la duda remota de si la madre tenía o no algo de razón. Y ello solamente se
                  podrá detectar más adelante con algún informe o comunicación al respecto, en caso



                  26  Cf. artículo 89-A literal b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
                  27  Cf. artículo 753º del Código Procesal Civil.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822        188
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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