Page 487 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar
proceso. Además, llama la atención de que se hable del interés superior de la
persona con discapacidad sin tener en cuenta su opinión.
En efecto, cuando evaluamos, por ejemplo, el interés superior del menor en un
caso concreto, una fase ineludible en dicho análisis es la recepción y estudio de la
voluntad del menor inmerso en el conflicto y sobre quién va a recaer la decisión.
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En el caso de la persona con discapacidad no queda en claro en qué consistiría
la evaluación de su interés superior sin conocer su voluntad, porque el caso parte de
que el sujeto con discapacidad no puede evidenciar su voluntad.
Aquí, entonces, no queda más remedio que evaluar el contexto actual y el
contexto previo para tomar una decisión.
Demás está decir que esta “doble” evaluación (del contexto actual y el previo)
es sencillo desde una perspectiva meramente académica, pero se torna en
sumamente compleja al interior de la actividad judicial, porque el solicitante será un
tercero distinto a la persona con discapacidad (porque esta no puede manifestar su
voluntad), y, además, porque una evaluación de tal naturaleza implica un despliegue
de energías por parte del juzgador que, a veces, por la cantidad de causas por
atender, no sería posible en el modo deseado.
Pero el tema es mucho más complicado cuando el sujeto con discapacidad ha
sufrido con ella desde siempre o casi siempre. Ciertamente, es posible chocarse con
casos donde el futuro apoyado sufre con la discapacidad mental desde que nació o
desde los primeros años de vida, de modo tal que siempre sus progenitores o
representantes tomaron las decisiones por él.
Aquí será muy complicado hablar de una voluntad pretérita e, indirectamente,
del contexto actual del cual se pueda desprender el interés superior del sujeto, ergo,
la decisión a tomar, ineludiblemente, será más que todo intuitiva, conforme a lo que
se pueda percibir, sobre todo en la audiencia respectiva, o con la ayuda de un equipo
multidisciplinario.
4. ¿Y el sujeto que necesita apoyos pero no los tiene?
Un tema bastante delicado es el referido al caso del sujeto que necesita de
apoyos, pero no cuenta con alguien cercano para que desempeñe tal labor.
Ciertamente, cuando se emitió el Decreto Legislativo 1384, existían muchos
casos de sujetos con demencia o enfermedades mentales, internados en centro de
salud mental u otros similares. Dado el referido decreto que los consideraba sujetos
plenamente capaces, la duda surgió sobre qué se debía hacer con ellos.
Algunos centros médicos consultaron la posibilidad de retirarlos de sus
establecimientos, pero decían que para ello necesitaban contar con una autorización
judicial.
15 Cf. artículo XII de Convención de los Derechos del Niño, artículos IX y 85º del Código de los niños y
adolescentes, artículo 4º inciso 1 de la Ley 30466 – Ley que establece parámetros y garantías
procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, y artículo 9.1 del
Reglamento de la Ley 30466, aprobado por Decreto Supremo 002-2018-MIMP.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822 183
N.° 61, JUL-SET 2020

