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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Evidentemente un juzgador no podía “autorizar” que retiren a un sujeto con
discapacidad mental severa de un establecimiento médico. En todo caso, si el
establecimiento médico entendía que al tratarse de seres plenamente capaces
correspondía “dejarlos ir” de sus instalaciones, simplemente debían hacer lo propio.
Pero es obvio que ningún médico iba a autorizar dicha salida por el riesgo que ello
implicaba en su función, aun cuando el propio decreto establece indudablemente
que se trata de sujetos “plenamente capaces”.
Desde otra orilla, pero bajo el mismo rumbo, la policía puso en conocimiento
que había “capturado” a un loco generando daños a las personas y a sus bienes, y lo
ponían a disposición del Poder Judicial. La pregunta inmediata era, ¿para qué ponían
a dicho sujeto a disposición del juzgado? Se esperaba que el juzgado ordene su
internamiento en un centro mental o similar, porque al ser inimputable penalmente
no era posible iniciarle una investigación de esta naturaleza. Sin embargo, era
evidente que el juez no podía ordenar tal cosa.
La población reclamaba el actuar del Ministerio Público y del Poder Judicial,
porque, efectivamente, corrían peligro su integridad física y el bienestar de sus
patrimonios (a la que se puede sumar la prensa, las redes sociales, etc.).
Pero, cómo hacer entender a la población que se trataba de un ser “plenamente
capaz” que “se puede valer por sí mismo”, y que, a lo sumo, requería solamente de
alguien que lo auxiliase para desenvolverse.
En realidad, el actuar de la Policía tampoco era inadecuado del todo, pues
tranquilamente podía concebir que el sujeto orate, al ser ahora “plenamente capaz”,
debía responder por los daños que había ocasionado, y por eso estaba detenido.
Evidentemente, ello nos traslada a la dicotomía entre la responsabilidad penal
y civil que comentaremos líneas abajo.
Ahora bien, ¿cómo solucionar un caso como este? Lamentablemente el
legislador, una vez más, no se puso a pensar en ello, dejando todo el problema en la
orilla del juzgador y el Ministerio Público.
Aquí era difícil recurrir al control difuso, sea constitucional, sea convencional,
a fin de inaplicar la norma, porque formalmente no contradice al bloque
constitucional; aunque la realidad nos mostraba que todo ello era absolutamente
alejado del contexto.
Y como el Poder ejecutivo le “endosó” el problema al Ministerio Público y al
Poder Judicial, correspondía a ellos solucionar esta dificultad.
¿Cómo se fue solucionando? El Ministerio Público tomó la iniciativa de solicitar
expresamente al juez que ordene el internamiento del sujeto con discapacidad
mental grave, a base de que se tenía que ponderar, por un lado, el dejarlo en libertad,
y por el otro, el riesgo que corría la sociedad. Y amoldando al tratamiento legislativo
16
vigente, se pidió que “el apoyo” de dicho sujeto sea el director del centro de salud
16 Se recurrió al Reglamento del Decreto Legislativo 1428 donde se indica que las personas
desaparecidas en estado de vulnerabilidad -donde se incluyen a las que adolecen de alguna
discapacidad- que son encontradas deben ser atendidas por el Ministerio de la Mujer, brindándoles
un albergue temporal hasta que aparezcan sus familiares.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 184
N.° 61, JUL-SET 2020

