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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano

                        Evidentemente un juzgador no podía “autorizar” que retiren a un sujeto con
                  discapacidad mental severa de un  establecimiento médico. En todo  caso,  si el
                  establecimiento médico entendía que al tratarse de seres plenamente  capaces
                  correspondía “dejarlos ir” de sus instalaciones, simplemente debían hacer lo propio.
                  Pero es obvio que ningún médico iba a autorizar dicha salida por el riesgo que ello
                  implicaba en su función, aun cuando el propio decreto establece indudablemente
                  que se trata de sujetos “plenamente capaces”.

                        Desde otra orilla, pero bajo el mismo rumbo, la policía puso en conocimiento
                  que había “capturado” a un loco generando daños a las personas y a sus bienes, y lo
                  ponían a disposición del Poder Judicial. La pregunta inmediata era, ¿para qué ponían
                  a dicho sujeto a disposición del juzgado?  Se esperaba que  el juzgado ordene su
                  internamiento en un centro mental o similar, porque al ser inimputable penalmente
                  no era posible iniciarle una investigación de esta naturaleza. Sin  embargo, era
                  evidente que el juez no podía ordenar tal cosa.

                        La población reclamaba el actuar del Ministerio Público y del Poder Judicial,
                  porque, efectivamente, corrían peligro su integridad física y el bienestar de sus
                  patrimonios (a la que se puede sumar la prensa, las redes sociales, etc.).

                        Pero, cómo hacer entender a la población que se trataba de un ser “plenamente
                  capaz” que “se puede valer por sí mismo”, y que, a lo sumo, requería solamente de
                  alguien que lo auxiliase para desenvolverse.

                        En realidad,  el actuar de la Policía tampoco  era inadecuado del todo,  pues
                  tranquilamente podía concebir que el sujeto orate, al ser ahora “plenamente capaz”,
                  debía responder por los daños que había ocasionado, y por eso estaba detenido.
                        Evidentemente, ello nos traslada a la dicotomía entre la responsabilidad penal
                  y civil que comentaremos líneas abajo.
                        Ahora bien, ¿cómo solucionar un caso como este?  Lamentablemente el
                  legislador, una vez más, no se puso a pensar en ello, dejando todo el problema en la
                  orilla del juzgador y el Ministerio Público.
                        Aquí era difícil recurrir al control difuso, sea constitucional, sea convencional,
                  a fin de inaplicar la  norma,  porque formalmente no contradice  al bloque
                  constitucional; aunque la realidad nos mostraba que todo ello era absolutamente
                  alejado del contexto.
                        Y como el Poder ejecutivo le “endosó” el problema al Ministerio Público y al
                  Poder Judicial, correspondía a ellos solucionar esta dificultad.
                        ¿Cómo se fue solucionando? El Ministerio Público tomó la iniciativa de solicitar
                  expresamente al juez que ordene el internamiento del sujeto  con discapacidad
                  mental grave, a base de que se tenía que ponderar, por un lado, el dejarlo en libertad,
                  y por el otro, el riesgo que corría la sociedad. Y amoldando al tratamiento legislativo
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                  vigente,  se pidió que “el apoyo” de dicho sujeto sea el director del centro de salud



                  16  Se recurrió al Reglamento del Decreto Legislativo 1428 donde se indica que las personas
                  desaparecidas en estado de vulnerabilidad  -donde se incluyen a las que adolecen de alguna
                  discapacidad- que son encontradas deben ser atendidas por el Ministerio de la Mujer, brindándoles
                  un albergue temporal hasta que aparezcan sus familiares.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822        184
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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