Page 493 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 493

Reynaldo Mario Tantaleán Odar

                  de haberlos; pero en ese supuesto, posiblemente sea demasiado tarde para remediar
                  lo resuelto.
                        Pues bien, sobre esta posible situación, el artículo 754º del Código Procesal
                  Civil postula una solución que consiste en que, una vez admitida la solicitud en un
                  proceso no contencioso, el juez debe fijar fecha para la audiencia de actuación y
                  declaración judicial. Y, de haber contradicción, corresponde al  Juez ordenar la
                  actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, debe
                  conceder al oponente o  a su  apoderado cinco minutos  para que la sustenten
                  oralmente, procediendo a continuación a resolverla, pudiendo, excepcionalmente,
                  reservarse su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la
                  conclusión de la audiencia.

                        Como se aprecia, nuestro Código Procesal Civil reguló anticipadamente este
                  problema para los casos oriundos sin contienda, y lo que queda es su aplicación para
                  los supuestos de apoyos y salvaguardias, todo ello sin perder de vista que el juez es
                  el director del proceso, y si estimase que la defensa de la contradicción merece un
                  tratamiento con algo más de detenimiento, así lo debe ordenar.
                        Sintetizando, en caso de haber oposición, hay que  laborar  con el mandato
                  previsto en el artículo  754º  del Código Procesal Civil, pero si dicha tramitación
                  resultase insuficiente, estimamos que el juzgador puede adecuar la tramitación a
                  una similar a la sumarísima, teniendo a la contradicción como una suerte de
                  contestación de la solicitud, la cual se la entendería como demanda.


                  8.    Sobre la publicidad de las medidas
                        En cuanto a la publicidad de las medidas dictadas, el  tema es bastante
                  controversial porque en el artículo 22º de  la Convención de los Derechos  de la
                  Persona con Discapacidad se dispone que los Estados deben proteger la privacidad
                  de la información personal y relativa a la salud y rehabilitación de las personas con
                  discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.

                        Se entiende el postulado de la Convención, por cuanto se trata de un tema
                  conectado al derecho a la intimidad de dichos sujetos.

                        No obstante, no hay que perder de vista que un registro público tiene una
                  finalidad clara, la cual es brindar seguridad a toda la población sobre los datos de las
                  personas con las cuales se tiene cierto acercamiento. O sea, todo registro público
                  busca garantizar que sus datos sean reales, y por ello existe la presunción iuris et de
                  iure de que todos conocemos la información registrada, así ello no sea verdad.
                                                                                                  28
                        Dicho de modo ejemplificador;  con  la  regulación  actual, por  ejemplo, si un
                  sujeto con  discapacidad mental  celebra un acto o negocio jurídico sin la
                  participación de su  apoyo,  pese a  estar  así designado, dicho acto adolece de un
                  defecto que puede desencadenar su invalidez.
                        Pensemos, entonces, en que un sujeto con estas características dispone de un
                  bien suyo sin la participación de su apoyo respectivo. Luego el apoyo tiene toda la
                  legitimidad para pedir que se anule tal contrato, afectando al tercero con quien se
                  ha contratado.


                  28  Cf. artículo 2012º del Código Civil.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822         189
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
   488   489   490   491   492   493   494   495   496   497   498