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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Igualmente es enigmático que a un sujeto que ha desplegado una mala gestión
se le tenga que declarar interdicto y nombrársele un curador, pero a un demente con
una edad mental de 1 año se le repute como plenamente capaz y solo requiera de
apoyos, “si él lo estima necesario”.
Piénsese, de similar modo, en el toxicómano o en el ebrio habitual que se da
cuenta de lo que hace, pues tiene gran cantidad de espacios lúcidos en su actuar,
pero que sufre de esta dependencia. ¿Por qué a él si hay que declararlo interdicto y
asignarle un curador, y no hacer lo propio -a fortiori- con un sujeto cuya deficiencia
mental es tan severa que no tiene el raciocinio necesario para la comprensión de sus
actos?
Y si trasladamos este razonamiento a los presos -pensemos en un estafador a
gran escala con un coeficiente intelectual súper alto- el asunto se puede tornar en
más abstruso, pues al recluso realmente sólo se le debería privar del derecho a la
libertad y no de otros derechos.
Por lo dicho hasta aquí, queda en claro que si el toxicómano o el ebrio habitual,
resultado de su enfermedad, ve muy mermado su nivel mental, al punto de no
comprender sus actos, es preferible -por un tema pragmático- tratar el tema solo
como interdicción y ulterior curatela, y no como de apoyos y salvaguardias, dado
que también encaja en el supuesto de discapacidad mental.
En conclusión, existen situaciones irreconciliables e incomprensibles entre los
tratamientos actuales de apoyos y salvaguardias para un sujeto con discapacidad
mental grave, y el de interdicción para un mal gestor, un pródigo, un ebrio o un
toxicómano.
6. Acerca de la participación del ministerio público
Otra vacilación que se ha ido generando y, a su vez, propiciando aprietos
prácticos, es acerca de si el representante del Ministerio Público debe o no participar
en este tipo de procesos.
Al tratarse de un proceso no contencioso, tal y como lo precisa la nueva
regulación, es evidente que no hay partes en el proceso.
22
Desde luego, esta clase de procesos no tiene partes en sentido estricto, pues
ella es una noción que implica enfrentamiento entre dos sujetos, por lo tanto, solo
es aplicable a los procesos contenciosos. Y por ello corresponde reemplazar el
concepto de parte por el de peticionario, peticionante o pretensor, quien no es sino
el sujeto que en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la emisión de un
pronunciamiento judicial que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada
situación o relación jurídica privada. Recuérdese que no hay parte ni contraparte
porque el peticionario no pide nada contra nadie (Ledesma Narváez 2008b, 655).
Ergo, el Ministerio Público definitivamente no es parte.
22 Cf. artículo 749º inciso 13 del Código Procesal Civil y artículo 36º del Decreto Supremo 016-2019-
MIMP que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de
apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 186
N.° 61, JUL-SET 2020

