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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano

                        Igualmente es enigmático que a un sujeto que ha desplegado una mala gestión
                  se le tenga que declarar interdicto y nombrársele un curador, pero a un demente con
                  una edad mental de 1 año se le repute como plenamente capaz y solo requiera de
                  apoyos, “si él lo estima necesario”.

                        Piénsese, de similar modo, en el toxicómano o en el ebrio habitual que se da
                  cuenta de lo que hace, pues tiene gran cantidad de espacios lúcidos en su actuar,
                  pero que sufre de esta dependencia. ¿Por qué a él si hay que declararlo interdicto y
                  asignarle un curador, y no hacer lo propio -a fortiori- con un sujeto cuya deficiencia
                  mental es tan severa que no tiene el raciocinio necesario para la comprensión de sus
                  actos?
                        Y si trasladamos este razonamiento a los presos -pensemos en un estafador a
                  gran escala con un coeficiente intelectual súper alto- el asunto se puede tornar en
                  más abstruso, pues al recluso realmente sólo se le debería privar del derecho a la
                  libertad y no de otros derechos.

                        Por lo dicho hasta aquí, queda en claro que si el toxicómano o el ebrio habitual,
                  resultado  de su  enfermedad, ve muy  mermado su nivel mental,  al punto de no
                  comprender sus actos, es preferible -por un tema pragmático- tratar el tema solo
                  como interdicción y ulterior curatela, y no como de apoyos y salvaguardias, dado
                  que también encaja en el supuesto de discapacidad mental.
                        En conclusión, existen situaciones irreconciliables e incomprensibles entre los
                  tratamientos actuales de apoyos y salvaguardias para un sujeto con discapacidad
                  mental grave, y el de interdicción para un mal gestor, un pródigo, un ebrio o un
                  toxicómano.

                  6.    Acerca de la participación del ministerio público
                        Otra vacilación que se ha ido generando y,  a su  vez, propiciando  aprietos
                  prácticos, es acerca de si el representante del Ministerio Público debe o no participar
                  en este tipo de procesos.
                        Al tratarse de un proceso  no contencioso, tal y como lo precisa la  nueva
                  regulación,  es evidente que no hay partes en el proceso.
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                        Desde luego, esta clase de procesos no tiene partes en sentido estricto, pues
                  ella es una noción que implica enfrentamiento entre dos sujetos, por lo tanto, solo
                  es aplicable a los procesos  contenciosos. Y  por ello  corresponde reemplazar el
                  concepto de parte por el de peticionario, peticionante o pretensor, quien no es sino
                  el sujeto que en  nombre propio o en  cuyo nombre se reclama la  emisión de un
                  pronunciamiento judicial que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada
                  situación o relación jurídica privada. Recuérdese que no hay parte ni contraparte
                  porque el peticionario no pide nada contra nadie (Ledesma Narváez 2008b, 655).
                  Ergo, el Ministerio Público definitivamente no es parte.





                  22  Cf. artículo 749º inciso 13 del Código Procesal Civil y artículo 36º del Decreto Supremo 016-2019-
                  MIMP que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de
                  apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
                  con discapacidad.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822        186
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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