Page 485 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar
auxiliado, no cabe duda de que su pedido tiene que ser atendido positivamente. De
hecho, se ha dicho que en la mayoría de los casos el consentimiento es de la persona
y la documentación se revisa en un tribunal, por lo que no es necesario que ninguna
parte implicada comparezca en persona (Arstein-Kerslake 2010, 8).
Entonces, si el a quo resolviera negando la solicitud a base de que el sujeto no
pudo firmarla por su real estado comprobado en audiencia, se corre el riesgo que,
ante la apelación, el colegiado superior la revoque porque obra en autos la solicitud
rubricada por el propio apoyado, quien legalmente es capaz.
Ante ello alguien podrá decir que toda la problemática anotada se ahorra con
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la presentación de la solicitud por parte de un tercero, también permitida por ley.
Sin embargo, ello no es del todo comprensible desde el esquema que insiste en que
estos sujetos son plenamente capaces en ejercicio, cuando en la realidad no lo son
(nos referimos a aquellos cuya discapacidad mental es muy severa); además de que
actuar bajo este contexto exigiría que el juzgador averigüe la supuesta voluntad del
futuro auxiliado, cosa por demás intrincada, cuando se trata de alguien que jamás
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ha tenido propiamente un discernimiento.
Resumiendo, la labor del juez es sumamente delicada porque la solicitud suele
ir firmada por el futuro apoyado, pero el solicitante real es un tercero, ya que el
socorrido no puede expresar su voluntad debido a una deficiencia mental grave que
lo aqueja, y no queda más remedio que atender el pedido con la complicada
normatividad propuesta por el legislador.
3. La búsqueda de la “mejor interpretación” de una voluntad que no existe
Conectado a lo acabado de decir, desde un inicio ha surgido la duda de cómo
se debe actuar cuando los apoyos se los va a designar para un sujeto que no puede
de ninguna manera expresar su voluntad, pese a haber desplegado los esfuerzos
necesarios para ello.
Para ello se han postulado dos caminos: buscar la “mejor interpretación” de la
voluntad del sujeto con discapacidad, teniendo en cuenta determinados criterios
como sus creencias, voluntad pretérita, personalidad, gustos previos, etc.; o, bien,
determinar el ‘interés superior de la persona con discapacidad” (Casas Planes y
Marín Cáceres 2020, 19).
La primera postura, o sea la de buscar la mejor interpretación de la voluntad a
base de la voluntad pretérita es defendida por el Comité de derechos de las personas
con discapacidad, y es la que ha sido acogida por nuestro legislador. En cambio, la
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12 Cf. artículo 38.2 y 43º del Decreto Supremo 016-2019-MIMP que aprueba el Reglamento que
regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de
salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1384.
13 Cf. artículo 659-B del Código Civil.
14 En el artículo 659-B del Código Civil se dispone que cuando el apoyo requiera interpretar la
voluntad de la persona a quien asiste aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad,
considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en
similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822 181
N.° 61, JUL-SET 2020

