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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Este último asunto nos traslada a otro conexo, que consiste en que la ley exige
que la solicitud la debe presentar el propio sujeto que designa los apoyos, y sólo
excepcionalmente puede ser presentada por un tercero.
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Ciertamente, la solicitud puede ser presentada por un tercero pero sólo
cuando no sea posible que lo haga el apoyado. Y se entiende que esta situación está
prevista para cuando el auxiliado no puede presentar la solicitud por diversos
motivos pero que no tengan que ver con su manifestación de voluntad o
discernimiento, porque -insistimos- la ley presume, iuris et de iure, que es un sujeto
plenamente capaz. Es decir, si el auxiliado presenta la solicitud, él debe ser
plenamente consciente de lo que está haciendo.
Así, los ejemplos excepcionales serían que el sujeto no puede firmar la solicitud
por defectos físicos, por estar hospitalizado, por una enfermedad que lo inmoviliza,
por su avanzada edad, etc., pero jamás porque no entiende lo que está firmando.
No obstante, en la realidad, algunas veces la solicitud suele ser firmada por el
propio auxiliado, quien, lamentablemente, ni siquiera sabe lo que está firmando, lo
cual se comprueba al momento de la audiencia y al revisar la documental médica.
Esta podría ser una explicación de por qué no se recurre ante una notaría,
porque un notario jamás va a avalar que un sujeto que ni siquiera sabe lo que hace,
esté firmando una designación pública de apoyos.
Pero, ¿y acaso un juez sí podría avalar una situación similar?
Definitivamente que no, pero se sabe que en un proceso judicial, toda
documentación presentada se la presume cierta porque es un acto unilateral que se
da a conocer ante el mismísimo Poder Judicial.
Y el problema se complica porque en la audiencia se evidencia con claridad que
la persona solicitante en realidad no sabe lo que está pidiendo, pero del contexto se
desprende que quienes lo acompañan lo que desean es “apoyarla” en cobrar una
pensión, o retirar una cantidad dineraria, que se torna en urgente para su atención
personal.
Entonces, ¿acaso un juez debe rechazar toda la tramitación porque se verifica
que la persona solicitante en puridad no ha presentado la solicitud? ¿No es evidente,
acaso, que realmente dicho sujeto necesita de la atención afirmativa de la solicitud
presentada, pese a que se ha comprobado que no la ha suscrito realmente, porque
así urge?
Y el tema se enreda un poco más porque todas estas causas se elevan al
superior, pues legalmente está ordenada la consulta, en caso de no ser apelada. Y,
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como bien se conoce, la Sala de alzada, por lo general, únicamente verifica que la
documentación coincida con lo resuelto, puesto que, en estricto, no hace una
audiencia con el sujeto solicitante. Y como la solicitud figura presentada por el
10 Cf. artículos 842º y 843º del Código Procesal civil, artículos 844 659-D, 659-E y 659-Fdel Código
Civil y artículo 14º del Decreto Supremo 016-2019-MIMP que aprueba el Reglamento que regula el
otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para
el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
11 Cf. artículo 408º inciso 2 del Código Procesal Civil.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 180
N.° 61, JUL-SET 2020

