Page 483 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar
En cambio, si el sujeto con discapacidad cuenta con bienes de importancia que
no sabe cómo administrar, o sí sabe, pero se le dificulta ello; o si requiere hacer
trámites administrativos o judiciales pero tiene aprietos varios para efectuarlos por
sí solo, o situaciones similares, para estos casos está prevista la designación de
apoyos y salvaguardias.
2. El solicitante en el proceso de apoyos y salvaguardias
Ya se conoce que la designación de apoyos se puede llevar a cabo ante un
notario público. Y se sabe también que un trámite ante una notaría, si bien puede
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ser un poco más costoso -dinerariamente hablando- es mucho más rápido. Y si
comparamos las ventajas y desventajas de hacer una designación de apoyos ante el
Poder Judicial o ante una Notaría Pública, no cabe duda de que la tramitación ante
esta es la más idónea, pues, a la larga, el trámite judicial resulta “costando” más, pues
se pierde tiempo, hay que pagar tasas, hay que pagar un abogado, etc.
Pero si ello es así, ¿por qué se sigue recurriendo al Poder Judicial para la
designación de apoyos y salvaguardias?
Como adelantamos, la práctica nos ha ido mostrando que quienes usualmente
recurren al Poder Judicial son aquellos sujetos cuya discapacidad es tan grave que
ni siquiera pueden expresar su voluntad. Es decir, de aquellos a quienes el código
original consideraba incapaces absolutos y requerían de la figura de la interdicción.
Pero ahora, estos sujetos son, por mandato aún incomprensible de la ley, capaces
plenos en ejercicio.
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Y decimos incomprensible, porque al verificar su real estado y/o contrastarlo
con las documentales médicas del expediente, no queda lugar a dudas de que ni
siquiera pueden ubicarse en tiempo y espacio.
En efecto, en casi todas las audiencias al hacer preguntas al auxiliado, resulta
que no puede contestar porque no entiende lo que se le pregunta, y a lo sumo
identifica a sus acompañantes.
Entonces, el juzgador se pone en serias dudas, porque tiene que decidir la
designación de “apoyos”, no de alguien que “sustituya” la voluntad del solicitante.
Pero, como vemos, es evidente que no es posible detectar que el sujeto desea un
apoyo, porque no se conoce su voluntad. Y solo le queda al juzgador “intuir” que
quienes lo han traído a la audiencia son quienes realmente lo apoyarán, porque esa
es la “supuesta voluntad”.
En resumen, suele ser el mismo auxiliado quien solicita la designación de
apoyos, pese a haber evidencia de su falta de voluntad. Y si bien es cierto que se debe
presumir que la voluntad de la persona con discapacidad es razonable, debiendo
prevalecer sus deseos (Arstein-Kerslake 2010, 16), sin embargo, ello cuesta creer
cuando en la audiencia se detecta que el sujeto ni siquiera puede comunicarse y
donde la documental médica nos da cuenta de que su edad mental es de apenas unos
2 o 3 años de edad.
8 Cf. artículo 841º del Código Procesal Civil y artículos 45-B.1 y 659-D del Código Civil.
9 Cf. artículo 42º del Código Civil.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822 179
N.° 61, JUL-SET 2020

