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Reynaldo Mario Tantaleán Odar

                        En cambio, si el sujeto con discapacidad cuenta con bienes de importancia que
                  no sabe cómo administrar, o sí sabe, pero se le dificulta ello; o si requiere hacer
                  trámites administrativos o judiciales pero tiene aprietos varios para efectuarlos por
                  sí solo, o situaciones similares, para estos casos está prevista la designación de
                  apoyos y salvaguardias.

                  2.    El solicitante en el proceso de apoyos y salvaguardias

                        Ya se conoce que la designación de  apoyos se puede llevar a cabo ante un
                  notario público.  Y se sabe también que un trámite ante una notaría, si bien puede
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                  ser un poco más costoso  -dinerariamente hablando- es mucho más rápido. Y si
                  comparamos las ventajas y desventajas de hacer una designación de apoyos ante el
                  Poder Judicial o ante una Notaría Pública, no cabe duda de que la tramitación ante
                  esta es la más idónea, pues, a la larga, el trámite judicial resulta “costando” más, pues
                  se pierde tiempo, hay que pagar tasas, hay que pagar un abogado, etc.

                        Pero si ello es  así, ¿por qué se sigue  recurriendo  al Poder  Judicial para  la
                  designación de apoyos y salvaguardias?

                        Como adelantamos, la práctica nos ha ido mostrando que quienes usualmente
                  recurren al Poder Judicial son aquellos sujetos cuya discapacidad es tan grave que
                  ni siquiera pueden expresar su voluntad. Es decir, de aquellos a quienes el código
                  original consideraba incapaces absolutos y requerían de la figura de la interdicción.
                  Pero ahora, estos sujetos son, por mandato aún incomprensible de la ley, capaces
                  plenos en ejercicio.
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                        Y decimos incomprensible, porque al verificar su real estado y/o contrastarlo
                  con las documentales médicas del expediente, no queda lugar a dudas de que ni
                  siquiera pueden ubicarse en tiempo y espacio.
                        En efecto, en casi todas las audiencias al hacer preguntas al auxiliado, resulta
                  que no  puede  contestar  porque no entiende lo que se le pregunta, y  a lo sumo
                  identifica a sus acompañantes.
                        Entonces, el juzgador se pone en serias dudas,  porque tiene que decidir la
                  designación de “apoyos”, no de alguien que “sustituya” la voluntad del solicitante.
                  Pero, como vemos, es evidente que no es posible detectar que el sujeto desea un
                  apoyo, porque no se conoce su voluntad. Y solo le queda al juzgador “intuir” que
                  quienes lo han traído a la audiencia son quienes realmente lo apoyarán, porque esa
                  es la “supuesta voluntad”.

                        En resumen, suele ser el mismo auxiliado quien solicita la  designación de
                  apoyos, pese a haber evidencia de su falta de voluntad. Y si bien es cierto que se debe
                  presumir que la voluntad de la persona con discapacidad es razonable, debiendo
                  prevalecer sus deseos (Arstein-Kerslake 2010, 16), sin embargo, ello cuesta creer
                  cuando en la audiencia se detecta que el sujeto ni siquiera puede comunicarse y
                  donde la documental médica nos da cuenta de que su edad mental es de apenas unos
                  2 o 3 años de edad.




                  8  Cf. artículo 841º del Código Procesal Civil y artículos 45-B.1 y 659-D del Código Civil.
                  9  Cf. artículo 42º del Código Civil.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822         179
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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