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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
segunda postura, la de establecer el interés superior del sujeto con discapacidad, es
la defendida por el Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
Sobre ello, en hermenéutica se afirma que es posible interpretar diversas
manifestaciones culturales, es decir, desplegadas por la conducta humana, y entre
ellas está el propio comportamiento humano.
Sin embargo, se habla aquí de una “mejor interpretación”, pero no se sabe bien
de qué. Y no se puede referir a la voluntad, porque justamente estamos en el
supuesto en que no existe propiamente una voluntad.
Ello quiere decir que el punto de partida es erróneo, pues el análisis de la
conducta previa sí puede dirigirse a averiguar la “voluntad previa” del sujeto pero
jamás a interpretar que esa sería la voluntad actual, porque en hermenéutica no
existe la interpretación de algo que existirá o que debiera existir, sino de algo que
existe realmente. Es un absurdo pretender interpretar algo que no existe. Y cuando
se habla del interés superior de la persona con discapacidad, evidentemente no se
habla de interpretación, pues aquí ya no se puede hablar de voluntad del sujeto ni
pretérita, ni actual.
En síntesis, no nos parece correcto hablar de una “mejor interpretación”
cuando no se tiene definido el objeto interpretativo.
Pareciera más bien que lo que se tiene que definir es cuál es el mejor
mecanismo de apoyo que le corresponde al sujeto que no puede expresar su
voluntad y para ello hay dos itinerarios: evaluar su voluntad previa, o evaluar el
contexto actual que rodea a la persona con discapacidad. Pero ello poco o nada tiene
que ver con interpretar una voluntad actual, porque simplemente no la hay.
Asumiendo, entonces, que el verdadero problema es este, corresponde definir
cuál de los dos caminos es el idóneo para fijar el tipo de apoyo adecuado para el
sujeto en estas condiciones.
Se dice que se trata de criterios contrarios porque uno es subjetivo y el otro
objetivo, es decir, el subjetivo es la evaluación del recorrido histórico del sujeto
apoyado, mientras que el objetivo sería velar por el interés superior de la persona
con discapacidad (cf. Casas Planes y Marín Cáceres 2020, 20).
En realidad, nos parece que ello no es así, salvo por un tema de simple
denominación (o sea propedéutico), porque la evaluación histórica de las creencias,
voluntad pretérita, personalidad, gustos previos, etc. también requiere de una
evaluación objetiva, porque es indispensable que el sujeto solicitante (que será
distinto a la persona con discapacidad) acredite cuál ha sido la voluntad previa del
sujeto a apoyar, al menos indiciariamente. Y ello requiere de un análisis
eminentemente objetivo.
Y por la misma razón, indudablemente, la evaluación del interés superior de la
persona con discapacidad no se puede llevar a cabo de modo subjetivo, sino que se
requiere de bases reales y concretas, las que también tienen que ser probadas en el
asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso
concreto.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 182
N.° 61, JUL-SET 2020

