Page 481 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar
hypothetical cases and their problems and we conclude by proposing
some measures to overcome these drawbacks.
Key words: Interdiction, supports, safeguards, social model of disability.
Introducción
En nuestro Código Civil originalmente regía el esquema de interdicción y
curatela para el tratamiento de la incapacitación de los sujetos que tenían alguna
dificultad en el desarrollo de su personalidad.
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Con la dación del Decreto Legislativo 1384 se introdujo el modelo social de
discapacidad y con él, la figura de los apoyos y salvaguardias, generando un
tratamiento doble para la capacidad, pues por un lado se mantenía las instituciones
de la interdicción y la curatela para algunos supuestos, mientras que para otros se
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fijó el trámite de apoyos y salvaguardias.
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La realidad ha ido enseñando que la mayoría de las personas que recurren a
un juzgado por un caso de apoyos y salvaguardias, en puridad, lo hacen porque
existe un sujeto con discapacidad que necesita cobrar una pensión sea de viudez o
de orfandad u obtener otro beneficio económico, pero, pese a ser considerados
sujetos plenamente capaces, la entidad encargada les exige contar con una sentencia
judicial que así lo autorice.
Y como -al menos de un sondeo cercano- las notarías no están llevando a cabo
los trámites de designación de apoyos, se hace necesario que estos sujetos recurran
al despacho judicial para la obtención de dicha Resolución, aunque,
lamentablemente, como esta debe ser elevada en consulta, para quedar
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ejecutoriada se requiere el pronunciamiento de la Sala Superior, lo que hace que el
trámite se torne en excesivamente largo, pese a su urgencia.
Así las cosas, uno -desde fuera- se puede preguntar por qué si el sujeto con una
discapacidad mental puede designar por sí mismo a sus apoyos y salvaguardias ante
un notario, sigue recurriendo al Poder Judicial.
La respuesta es casi evidente, por lo regular los sujetos que “recurren” al Poder
Judicial no son los que tienen una discapacidad mental leve, sino más bien los que
adolecen de una discapacidad grave que prácticamente los imposibilita comunicarse
o valerse por sí mismos. Y generalmente son los que ya tienen un proceso de
interdicción culminado o en camino con la legislación derogada, o quienes tendrían
que recurrir a dicho trámite si la modificación legal no se hubiese introducido.
2 Cf. artículos 44º, 45º, 564º y 566º originales del Código Civil.
3 Cf. artículos 44.4, 44.5, 44.6, 44.7 y 44.8, 45-A y 581 del Código Civil.
4 Cf. artículos 42º, 45-B.1, 45-B.2 y 659-E del Código Civil.
5 Cf. artículo 408º inciso 2 del Código Procesal Civil.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822 177
N.° 61, JUL-SET 2020

