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Reynaldo Mario Tantaleán Odar
donde se lo iba a internar (aunque en puridad, se trataba más bien de un real
curador).
Ante este escenario real y concreto, y no meramente “formal”, al juzgador no
le quedaba más remedio que aceptar el pedido del Ministerio Público.
Para terminar ese caso, la última dificultad con la que nos enfrentamos es que
quien funge de apoyo tiene que aceptar el encargo, y en un caso como este, queda
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en claro que el Director del establecimiento muy pocas veces va a aceptar motu
proprio ser “apoyo” de un paciente. No queda más remedio que ordenárselo.
5. La interdicción actual y los apoyos actuales
Hay que recordar que el modelo de interdicción, es decir, aquel en virtud del
cual se entiende que un sujeto con incapacidad absoluta o relativa, requiere ser
declarado interdicto y designarle un curador para que supla su voluntad, está
vigente aún en el Perú.
Ciertamente, luego del exabrupto “ingreso” del Decreto Legislativo 1384, en el
Perú se incorporó el esquema de los apoyos y salvaguardias para quienes
adolecieran de cualquier discapacidad, sea esta física, mental, intelectual o
sensorial, sin importar el nivel o gravedad de estas, desterrando el esquema de
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interdicción y curatela porque era necesario apoyar la voluntad del sujeto con
discapacidad y no suplirla.
Pero el legislador se olvidó que los supuestos de interdicción no solamente se
conectaban con temas relacionados con discapacidades, sino que también había
casos de otra índole, como, por ejemplo, asociados a temas económicos o de
dependencia a sustancias.
Efectivamente, entre los casos de interdicción se contemplaba también a los
incapaces relativos, resultado de la prodigalidad y la mala gestión, como asuntos
económicos; así como al toxicómano y al ebrio habitual, como supuestos de
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dependencia a sustancias; todo ello dejando de lado el supuesto del penado con
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interdicción civil anexa, caso en el cual al estar ya declarado como interdicto,
solamente le corresponde la designación de un curador.
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Con todo lo dicho, a la razón le cuesta creer que un pródigo o dilapidador sufra
de una “discapacidad” tal que requiera ser declarado interdicto y designársele un
curador, pero a un sujeto con esquizofrenia paranoide grave e irreversible se le
considere con plena capacidad y, a lo sumo, necesite solo de apoyos.
17 Cf. artículos 13º inciso e), 24.1 literal f), 30.1 literal g) y 42º literal f) del Decreto Supremo 016-
2019-MIMP que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables,
designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica
de las personas con discapacidad.
18 Cf. Observación general Nº 1 (2014) del Comité sobre los derechos de las personas con
discapacidad, del 19 de mayo de 2014, punto 9.
19 Cf. artículo 44º incisos 4 y 5 del Código Civil.
20 Cf. artículo 44º incisos 6 y 7 del Código Civil.
21 Cf. artículo 44º inciso 8 del Código Civil.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822 185
N.° 61, JUL-SET 2020

