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Reynaldo Mario Tantaleán Odar

                  donde se  lo iba a internar (aunque en puridad, se trataba más bien de un real
                  curador).
                        Ante este escenario real y concreto, y no meramente “formal”, al juzgador no
                  le quedaba más remedio que aceptar el pedido del Ministerio Público.
                        Para terminar ese caso, la última dificultad con la que nos enfrentamos es que
                  quien funge de apoyo tiene que aceptar el encargo,  y en un caso como este, queda
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                  en claro que el Director del establecimiento muy pocas veces va a aceptar  motu
                  proprio ser “apoyo” de un paciente. No queda más remedio que ordenárselo.

                  5.    La interdicción actual y los apoyos actuales
                        Hay que recordar que el modelo de interdicción, es decir, aquel en virtud del
                  cual se  entiende que un sujeto con incapacidad  absoluta o relativa, requiere ser
                  declarado interdicto y designarle un  curador para que supla su voluntad,  está
                  vigente aún en el Perú.
                        Ciertamente, luego del exabrupto “ingreso” del Decreto Legislativo 1384, en el
                  Perú se incorporó el esquema de  los  apoyos y salvaguardias para quienes
                  adolecieran de cualquier discapacidad, sea  esta física, mental, intelectual o
                  sensorial,  sin importar el nivel o gravedad de estas, desterrando el esquema de
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                  interdicción y  curatela porque era necesario apoyar  la voluntad  del sujeto con
                  discapacidad y no suplirla.

                        Pero el legislador se olvidó que los supuestos de interdicción no solamente se
                  conectaban  con  temas relacionados con discapacidades, sino que  también había
                  casos de otra índole,  como,  por ejemplo, asociados a  temas  económicos o de
                  dependencia a sustancias.
                        Efectivamente, entre los casos de interdicción se contemplaba también a los
                  incapaces relativos, resultado de la prodigalidad y la mala gestión, como asuntos
                  económicos;  así como al toxicómano  y al ebrio habitual, como supuestos de
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                  dependencia a sustancias;  todo ello dejando de lado el supuesto del penado con
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                  interdicción civil anexa,  caso en el cual al estar  ya declarado  como interdicto,
                  solamente le corresponde la designación de un curador.
                                                                           21
                        Con todo lo dicho, a la razón le cuesta creer que un pródigo o dilapidador sufra
                  de una “discapacidad” tal que requiera ser declarado interdicto y designársele un
                  curador, pero a un sujeto  con esquizofrenia paranoide grave e irreversible se le
                  considere con plena capacidad y, a lo sumo, necesite solo de apoyos.



                  17  Cf. artículos 13º inciso e), 24.1 literal f), 30.1 literal g) y 42º literal f) del Decreto Supremo 016-
                  2019-MIMP que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables,
                  designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica
                  de las personas con discapacidad.
                  18   Cf. Observación general Nº 1 (2014) del Comité sobre los derechos de las personas con
                  discapacidad, del 19 de mayo de 2014, punto 9.

                  19  Cf. artículo 44º incisos 4 y 5 del Código Civil.
                  20  Cf. artículo 44º incisos 6 y 7 del Código Civil.
                  21  Cf. artículo 44º inciso 8 del Código Civil.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822         185
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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