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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano

                        Justamente para estos casos es que existe el registro, de modo tal que el tercero
                  tiene la facultad de revisar  los registros públicos  y  enterarse de que su co-
                  contratante para actuar requiere de la ayuda de un apoyo. Y si el tercero aun así
                  contrata o si fue negligente al no revisar el registro, por la  presunción de
                  conocimiento público, no puede luego defenderse arguyendo que desconocía del
                  estado de su co-contratante.
                        Con lo dicho, si tomamos al pie de la letra el mandato de la Convención, se
                  dejaría desarmado a cualquier tercero que pretendiese celebrar un acto jurídico con
                  el sujeto con discapacidad, pues como el punto de partida es que se trata de sujetos
                  plenamente capaces en ejercicio, no se podría presumir prima facie que necesitan
                  de algún apoyo.
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                        Para el caso peruano en el artículo 847º del Código Procesal Civil se dispone
                  que la resolución final de un proceso de apoyos y salvaguardias debe indicar quién
                  o quiénes serían las personas o instituciones de apoyo, a qué  actos jurídicos se
                  restringen, por cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia,
                  de ser  necesarias, y añade que tal resolución se  inscribe en  el  Registro Personal
                  conforme al artículo 2030º del Código Civil.

                        Como se puede apreciar, el legislador peruano se desentendió totalmente de
                  la disposición efectuada en la Convención.
                        Sobre este tema puntual se ha postulado un registro especial que recoja las
                  situaciones descritas pero sujeto a publicidad formal limitada (Casas Planes y Marín
                  Cáceres 2020, 27), idea con la cual concordamos perfectamente.
                        Efectivamente, el fallo correspondiente se  podría inscribir en  los Registros
                  Públicos, pero  no serían de acceso ilimitado, de tal modo que al interior  de la
                  SUNARP se tendría que disponer que quien pretendiese acceder a las anotaciones
                  de esa índole debería previamente acreditar su legitimidad para ello.
                        Así, en el caso propuesto, el tercero estaría en el deber de acreditar el estado
                  de negociación  con el sujeto  con  discapacidad  y poder acceder al registro  para
                  verificar su real situación, y ya luego contratar con toda la seguridad que el caso
                  amerita.


                  9.    ¿La discapacidad mental es un problema socio-político?
                        Desde nuestro  punto de vista, muchas de las  dificultades generadas por la
                  modificación civil se deben a un error de presupuesto en la concepción del modelo
                  de la discapacidad  en que se basa el  Decreto Legislativo 1384, tal y como  se
                                      30
                  reconoce expresamente en su Primera Disposición Complementaria Transitoria, en
                  su parte final.


                  29  Por ello se habla del principio de presunción de capacidad (Casas Planes y Marín Cáceres 2020,
                  23).
                  30  Es de hacer notar que en doctrina se habla de que a partir del siglo XXI rige más bien el modelo de
                  Derechos Humanos: XXI, que consiste en que la Convención Internacional sobre los Derechos de las
                  Personas con Discapacidad consagra los derechos de estas personas como derechos fundamentales.
                  Por consiguiente, todas las personas, gozan de igual dignidad, todas las personas tienen derecho a
                  participar plenamente en actividades y acceder en iguales condiciones a las oportunidades que el
                  resto (Casas Planes y Marín Cáceres 2020, 3).


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822        190
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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