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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Justamente para estos casos es que existe el registro, de modo tal que el tercero
tiene la facultad de revisar los registros públicos y enterarse de que su co-
contratante para actuar requiere de la ayuda de un apoyo. Y si el tercero aun así
contrata o si fue negligente al no revisar el registro, por la presunción de
conocimiento público, no puede luego defenderse arguyendo que desconocía del
estado de su co-contratante.
Con lo dicho, si tomamos al pie de la letra el mandato de la Convención, se
dejaría desarmado a cualquier tercero que pretendiese celebrar un acto jurídico con
el sujeto con discapacidad, pues como el punto de partida es que se trata de sujetos
plenamente capaces en ejercicio, no se podría presumir prima facie que necesitan
de algún apoyo.
29
Para el caso peruano en el artículo 847º del Código Procesal Civil se dispone
que la resolución final de un proceso de apoyos y salvaguardias debe indicar quién
o quiénes serían las personas o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se
restringen, por cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia,
de ser necesarias, y añade que tal resolución se inscribe en el Registro Personal
conforme al artículo 2030º del Código Civil.
Como se puede apreciar, el legislador peruano se desentendió totalmente de
la disposición efectuada en la Convención.
Sobre este tema puntual se ha postulado un registro especial que recoja las
situaciones descritas pero sujeto a publicidad formal limitada (Casas Planes y Marín
Cáceres 2020, 27), idea con la cual concordamos perfectamente.
Efectivamente, el fallo correspondiente se podría inscribir en los Registros
Públicos, pero no serían de acceso ilimitado, de tal modo que al interior de la
SUNARP se tendría que disponer que quien pretendiese acceder a las anotaciones
de esa índole debería previamente acreditar su legitimidad para ello.
Así, en el caso propuesto, el tercero estaría en el deber de acreditar el estado
de negociación con el sujeto con discapacidad y poder acceder al registro para
verificar su real situación, y ya luego contratar con toda la seguridad que el caso
amerita.
9. ¿La discapacidad mental es un problema socio-político?
Desde nuestro punto de vista, muchas de las dificultades generadas por la
modificación civil se deben a un error de presupuesto en la concepción del modelo
de la discapacidad en que se basa el Decreto Legislativo 1384, tal y como se
30
reconoce expresamente en su Primera Disposición Complementaria Transitoria, en
su parte final.
29 Por ello se habla del principio de presunción de capacidad (Casas Planes y Marín Cáceres 2020,
23).
30 Es de hacer notar que en doctrina se habla de que a partir del siglo XXI rige más bien el modelo de
Derechos Humanos: XXI, que consiste en que la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad consagra los derechos de estas personas como derechos fundamentales.
Por consiguiente, todas las personas, gozan de igual dignidad, todas las personas tienen derecho a
participar plenamente en actividades y acceder en iguales condiciones a las oportunidades que el
resto (Casas Planes y Marín Cáceres 2020, 3).
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 190
N.° 61, JUL-SET 2020

