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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano

                  discapacidad se halla estrechamente vinculado con la inclusión y la aceptación de la
                  diferencia de modo tal que, junto a una variante  denominada modelo de la
                  diversidad,  el  discapacitado  es una persona diversa  a otra y su presencia en la
                  sociedad, en igualdad de derechos, implica un elemento de enriquecimiento (De las
                  Heras García 2010, 6). Por ello se dice que la discapacidad es una construcción social,
                  ergo, no es la deficiencia que impide a las personas con discapacidad acceder o no a
                  un determinado ámbito social, sino los obstáculos y barreras que crea la misma
                  sociedad, que limitan e impiden que las personas  con  discapacidad se incluyan,
                  decidan o diseñen  con autonomía su propio plan de vida en igualdad de
                  oportunidades (Victoria Maldonado 2013, 817).
                        De otro lado tenemos al modelo de capacidad o autonomía progresiva por el
                  cual se entiende que los menores de edad propiamente no son incapaces, sino que
                  son sujetos  cuya  capacidad está  en construcción o  consolidación. Este modelo,
                  traducido  en garantía, ha sido elevado a la categoría de  principio al interior del
                  derecho de menores, y por  él es indudable  que la capacidad no aparece
                  repentinamente en un sujeto, sino que se la va construyendo de a pocos, desde que
                  uno es pequeño, hasta que llega a afianzarse y consolidarse definitivamente (cf. Viola
                  2012, Venegas Sepúlveda 2010).
                        Ello explica por qué un pequeñito no tiene discernimiento, pero conforme va
                  avanzando en edad, su discernimiento se va aclarando y su voluntad afirmando. Y
                  por ello mismo es que es investigable un hecho delictivo cometido por un menor de
                  edad, aunque el tratamiento es distinto cuando es mayor de 14  años,  donde la
                  medida socio educativa que se le impone es propiamente una sanción (vid. Cruz
                  Blanca 2018).
                        Esta concepción ha sido acogida por  nuestro ordenamiento jurídico en  el
                  Reglamento de la Ley 30466 – Ley que establece parámetros y garantías procesales
                  para  la consideración  primordial del interés superior del  niño, aprobado por
                  Decreto Supremo 002-2018-MIMP, que en el literal j) de su artículo 3º consagra
                  como principio el desarrollo progresivo del menor, declarando que se considera a
                  las niñas, niños y adolescentes en su edad y sus características, con un proceso de
                  desarrollo particular y con un ritmo propio de maduración y no como una mera
                  suma de funciones fragmentadas o un inventario de capacidades o incapacidades
                  más o menos temporarias o permanentes.

                        Así mismo, este paradigma explica por qué existe responsabilidad civil en un
                  menor de edad por los daños que genera, siempre que cuente, cuando menos, con
                  discernimiento.

                        A diferencia del modelo social de discapacidad, la autonomía progresiva está
                  basada en diversos estudios que demuestran que la  capacidad de un sujeto no
                  aparece de la noche a la mañana, sino que se va formando de a pocos, de manera que
                  es posible hablar de una capacidad ya consolidada en un joven, y aún en
                  construcción en un niño o adolescente.

                        Este paradigma cuenta, entonces, con un pertinente sustento científico.
                        Insistimos, una cosa es que se haya detectado que existen una serie de barreras
                  discriminatorias para algunos sujetos con discapacidad, y otra muy distinta, afirmar
                  que la “causa” de su discapacidad es el comportamiento de la sociedad.



                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822        192
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
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