Page 491 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 491

Reynaldo Mario Tantaleán Odar

                        Pero, si bien no es parte, la interrogante es si debe o no intervenir de alguna
                  otra manera. Así, algunos juzgados inician el trámite con citación o comunicación al
                  Ministerio Público, en el entendido de que ya no es parte.

                        Sin embargo, el Ministerio Público, con igual dicotomía, en algunos casos se ha
                  negado a intervenir y en otros ha ido aceptando su participación. Para lo primero
                  arguye que no tiene por qué participar, pues se trata de un proceso no contencioso
                  donde “no están de por medio derechos de sujetos incapaces”, lo cual, formalmente
                  es correcto, además de que el incorporado subcapítulo 12 en el Código Procesal
                       23
                  Civil  regula el trámite del establecimiento de apoyos y salvaguardias  sin
                                                                      24
                  mencionar la participación del Ministerio Público.  Mientras que para lo segundo
                  afirma que, si bien se trata de sujetos formalmente capaces, en la realidad pueden
                  ser víctimas de abuso, por lo que su participación se justifica.
                                                                                25
                        Este escollo procesal, insistimos, tiene repercusiones serias. Piénsese en un
                  caso sumamente urgente, donde el juzgador no ha notificado al Ministerio Público,
                  porque las veces anteriores en que lo hizo, el Fiscal respondió diciendo que no tenía
                  por qué intervenir. Continúa la causa y finalmente sentencia. Pero como el
                  expediente tiene  que  ir  en consulta de  modo obligatorio, la Sala al resolver,
                  olvidándose que se trata de un caso sumamente urgente, anula toda la tramitación,
                  so pretexto  de que el Ministerio Público debió participar “como parte”  o de
                  “cualquier otra manera”.  Y ordena un nuevo trámite desde la admisión de la
                  solicitud.
                        Un abogado que conoce de litigio sabe perfectamente que la  elevación y su
                  solución por parte de la Sala Superior puede tomar varios meses. Y no entiende bien,
                  por qué  la Sala ordena  la participación del Ministerio Público, cuando en otras
                  ocasiones este ya comunicó que “no va a participar en este tipo de procesos”.

                        El resultado se  lo puede vaticinar. El  juez de primera instancia ordena la
                  notificación al  Ministerio  Público,  indicándole que los vocales ordenan su
                  participación. El Ministerio Público  contestará diciendo que  no tiene por qué
                  intervenir, máxime cuando  los vocales no le pueden ordenar su participación
                  porque pertenecen a otra institución. Con ello, el juzgador retomará la  causa,
                  llevando a cabo la audiencia y sentenciando nuevamente. Y ante la nueva elevación
                  a la Sala, lo más optimista y saludable que puede suceder es que  los vocales
                  confirmen el fallo. Pero también se corre el riesgo de tocarse con  vocales que
                  nuevamente anulen lo resuelto exigiéndole al juzgador que “ordene” al fiscal que
                  intervenga en el  caso,  y así caeríamos en un dialelo sin sentido, y siempre en
                  perjuicio de los litigantes. Es más, en el caso en que la vocalía confirme la sentencia,
                  igualmente ya se generó un perjuicio a los solicitantes por la demora improductiva.





                  23  Cf. artículos 841º a 847º del Código Procesal Civil.
                  24  Ver en similar sentido el artículo 96-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público que regula las
                  atribuciones del Fiscal Provincial de Familia.

                  25  En el artículo 759º del Código Procesal Civil se dispone que cuando se haga referencia al Ministerio
                  Público en  los procesos regulados en el título sobre procesos no contenciosos, este deberá ser
                  notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 250º
                  inciso 2 de la Constitución, pero no emite dictamen.


                  https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D.L.: 2005-5822         187
                                                  N.° 61, JUL-SET 2020
   486   487   488   489   490   491   492   493   494   495   496