Page 491 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Reynaldo Mario Tantaleán Odar
Pero, si bien no es parte, la interrogante es si debe o no intervenir de alguna
otra manera. Así, algunos juzgados inician el trámite con citación o comunicación al
Ministerio Público, en el entendido de que ya no es parte.
Sin embargo, el Ministerio Público, con igual dicotomía, en algunos casos se ha
negado a intervenir y en otros ha ido aceptando su participación. Para lo primero
arguye que no tiene por qué participar, pues se trata de un proceso no contencioso
donde “no están de por medio derechos de sujetos incapaces”, lo cual, formalmente
es correcto, además de que el incorporado subcapítulo 12 en el Código Procesal
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Civil regula el trámite del establecimiento de apoyos y salvaguardias sin
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mencionar la participación del Ministerio Público. Mientras que para lo segundo
afirma que, si bien se trata de sujetos formalmente capaces, en la realidad pueden
ser víctimas de abuso, por lo que su participación se justifica.
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Este escollo procesal, insistimos, tiene repercusiones serias. Piénsese en un
caso sumamente urgente, donde el juzgador no ha notificado al Ministerio Público,
porque las veces anteriores en que lo hizo, el Fiscal respondió diciendo que no tenía
por qué intervenir. Continúa la causa y finalmente sentencia. Pero como el
expediente tiene que ir en consulta de modo obligatorio, la Sala al resolver,
olvidándose que se trata de un caso sumamente urgente, anula toda la tramitación,
so pretexto de que el Ministerio Público debió participar “como parte” o de
“cualquier otra manera”. Y ordena un nuevo trámite desde la admisión de la
solicitud.
Un abogado que conoce de litigio sabe perfectamente que la elevación y su
solución por parte de la Sala Superior puede tomar varios meses. Y no entiende bien,
por qué la Sala ordena la participación del Ministerio Público, cuando en otras
ocasiones este ya comunicó que “no va a participar en este tipo de procesos”.
El resultado se lo puede vaticinar. El juez de primera instancia ordena la
notificación al Ministerio Público, indicándole que los vocales ordenan su
participación. El Ministerio Público contestará diciendo que no tiene por qué
intervenir, máxime cuando los vocales no le pueden ordenar su participación
porque pertenecen a otra institución. Con ello, el juzgador retomará la causa,
llevando a cabo la audiencia y sentenciando nuevamente. Y ante la nueva elevación
a la Sala, lo más optimista y saludable que puede suceder es que los vocales
confirmen el fallo. Pero también se corre el riesgo de tocarse con vocales que
nuevamente anulen lo resuelto exigiéndole al juzgador que “ordene” al fiscal que
intervenga en el caso, y así caeríamos en un dialelo sin sentido, y siempre en
perjuicio de los litigantes. Es más, en el caso en que la vocalía confirme la sentencia,
igualmente ya se generó un perjuicio a los solicitantes por la demora improductiva.
23 Cf. artículos 841º a 847º del Código Procesal Civil.
24 Ver en similar sentido el artículo 96-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público que regula las
atribuciones del Fiscal Provincial de Familia.
25 En el artículo 759º del Código Procesal Civil se dispone que cuando se haga referencia al Ministerio
Público en los procesos regulados en el título sobre procesos no contenciosos, este deberá ser
notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 250º
inciso 2 de la Constitución, pero no emite dictamen.
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N.° 61, JUL-SET 2020

