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Interdicción vs. apoyos y salvaguardias en el ordenamiento jurídico peruano
Entonces, realmente, al sujeto cuya discapacidad mental es de suma gravedad
corresponde nombrarle un curador, porque, objetivamente, se va a suplir la
voluntad del apoyado. Y para ello la declaración previa del sujeto como interdicto o
como incapaz es lo correcto, a fin de evitar cualquier acto posterior que atente
contra sus propios intereses.
Veamos, se considera a la legislación sueca como un buen ejemplo de
normatividad en cuanto a sujetos con discapacidad.
Allí, el forvaltarskap supone la asignación de un administrador o persona de
confianza y la pérdida de la capacidad jurídica en función de la asignación del
administrador por parte del tribunal. Este puede sustituir y tomar decisiones por el
interdicto. Equivale al curador en nuestra legislación. Por su parte el god man -
equivalente a los apoyos o asistentes- no está autorizado a obrar sin el
consentimiento de la persona a la que proporciona apoyo, y su nombramiento no
modifica los derechos civiles (Arstein-Kerslake 2010, 5).
Sin embargo, hasta la propia legislación sueca permite el nombramiento de un
forvaltarskap, claro está que como último recurso, pues también requiere el
consentimiento de la persona, salvo que sea imposible que el tribunal escuche la
opinión de la persona debido a su discapacidad. Es decir, se recurre al sistema de
forvaltare cuando las demás formas de asistencia resultan insuficientes, pues se
trata de una figura residual.
En resumen, atendiendo a la propuesta del Comité sobre los derechos de las
personas con discapacidad, Suecia ha suprimido las figuras equivalentes al curador
o al tutor peruano y ha propiciado los apoyos con mucho éxito, pues, por ejemplo, el
god man es utilizado para prestar asistencia a las personas enfermas o con
discapacidad intelectual, y, en el caso de los refugiados, las personas desaparecidas
o las personas que residen en el extranjero (Arstein-Kerslake 2010, 6); pero aun allí
se mantiene de modo excepcional la curaduría, si bien sin incapacitación y para
casos extremos.
En consecuencia, para el hipotético del sujeto que por cualquier causa y
habitualmente está privado de discernimiento o no puede expresar su voluntad de
modo indubitable, la designación de un curador es entendible, pues en puridad no
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queda otro recurso al que acudir.
Entiéndase, entonces, que esta declaración de incapacidad no pretende atentar
contra la dignidad del sujeto, sino por el contrario, busca protegerlo por su delicada
situación. No se olvide que la figura de la interdicción y la curatela nacieron bajo el
auspicio de los valores de la solidaridad, la misericordia y la justicia social (vid.
Espinoza Espinoza 2012, 954), aunque al Comité de los Derechos de las Personas
con Discapacidad le preocupa la prevalencia de un enfoque paternalista (Casas
Planes y Marín Cáceres 2020, 23).
Con todo lo anotado se va evidenciando que el esquema de interdicción y
curatela no es posible de aplicación cuando la discapacidad no sea de naturaleza
mental o intelectual. O sea, para cuando la discapacidad sea física o sensorial el
35 En el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano, de manera muy flexible, se recurre a la
figura de la asistencia para todos los casos, dejando un amplio abanico de posibilidades.
https://www.derechoycambiosocial.com/│ ISSN: 2224-4131 │ D. L.: 2005-5822 198
N.° 61, JUL-SET 2020

