Page 237 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Asimismo establecían las siguientes causales para obtener la separación de cuer-
pos: (1) las tres primeras causales de divorcio; (2) los ultrajes, el trato cruel y los mal-
tratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno
de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos; (3) la embria-
guez habitual de uno de los cónyuges; (4) el uso habitual y compulsivo de sustancias
estupefacientes, salvo prescripción médica; (5) toda enfermedad o anormalidad grave
de uno de los cónyuges, que imposibilite la comunidad matrimonial; (6) la condena
por delito común que el juez repute como atroz o infamante de uno de los cónyuges;
(7) el mutuo disenso.
El senador Gregorio Becerra fue encargado por la comisión primera del Senado
de estudiar el proyecto presentado por el Gobierno y rendir ponencia ante la corpora-
ción. Becerra rindió informe de aprobación del proyecto a la corporación, pero quiso
LPSOHPHQWDU XQ SOLHJR GH PRGLÀFDFLRQHV HQ HO TXH FRQVLGHUy FDXVDOHV GH GLYRUFLR
las siguientes: (1) las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyu-
ges, salvo que el demandante las haya consentido, o que con su conducta las haya
hecho posibles o facilitado o que las haya perdonado; (2) toda falta o acto indigno de
uno de los cónyuges que desquicie tan hondamente la comunión matrimonial que no
sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados; se consi-
deran tales el absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa o de madre y
el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo o de
padre; los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la
vida o la salud de uno de los cónyuges o de sus descendientes, o se hacen imposibles
la paz y el sosiego domésticos; la embriaguez habitual y el uso habitual y espontá-
neo de sustancias alucinógenas o estupefacientes; (3) el advenimiento de una situa-
ción de desquiciamiento profundo del matrimonio en sus aspectos espirituales, a
causa de la conducta de uno de los cónyuges, distinta de una falta matrimonial, de
modo que no pueda esperarse la restauración de la comunidad debida correspondien-
te al matrimonio; tales los casos de no consumación del matrimonio, impotencia,
esterilidad, homosexualidad, cambio de identidad sexual y toda enfermedad mental
y física infectocontagiosa de uno de los cónyuges de tal gravedad que haga cesar
la comunidad espiritual o que constituya peligro serio para la salud o para la vida
del otro cónyuge; (4) la celebración de un nuevo matrimonio, cualquiera que sea su
IRUPD \ HÀFDFLD \ HO DEDQGRQR GH OD UHOLJLyQ GH RULJHQ VL FRQ HVWR VH URPSH OD XQL-
dad conyugal; (5) la interrupción de la vida conyugal durante no menos de dos años
decretada o autorizada judicialmente, o dispuesta de consuno o formalmente por
los cónyuges o la condena privativa de la libertad personal prolongada, por delito
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dos años a consecuencia de un desquiciamiento profundo e irreparable de la comu-
nidad conyugal, sin que se pueda esperar el restablecimiento de la vida matrimonial.
(VWH SOLHJR GH PRGLÀFDFLRQHV IXH UHYLVDGR SRU XQD FRPLVLyQ DVHVRUD FRPSXHVWD
por César Gómez Estrada, Marco Monroy Cabra, Carlos Holguín Holguín, Germán
Giraldo Zuluaga, Hernando Tapias Rocha y Carlos Gallón Giraldo, quienes llegaron
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

