Page 235 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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               civiles al matrimonio celebrado bajo el rito canónico, debe tenerse en cuenta que
               existen situaciones de orden público, según las cuales el Estado podrá suspender los
               efectos de dicho matrimonio y autorizar la disolución extrínseca de este, por divor-
               cio judicialmente declarado. Estas situaciones estaban contenidas en las causales de
               divorcio 1, 3, 4, 6, 11 y 13 del artículo tercero del proyecto de ley.
                   Frente al fracaso de este proyecto, para el mismo año 1974 y bajo el mandato del
               presidente Alfonso López Michelsen, denominado el “Mandato Claro”, el ministro
               GH -XVWLFLD $OEHUWR 6DQWRÀPLR WDPELpQ SUHVHQWy SUR\HFWR GH /H\    GH       VREUH
               divorcio y separación de cuerpos, el cual disponía en su artículo primero que el ma-
               trimonio se disolvía por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges y por la
               sentencia que decretare el divorcio; y que el divorcio que reglamentaba esta ley no
               se aplicaba a los matrimonios celebrados conforme al derecho canónico.
                   Este proyecto establecía como causales de divorcio: (1) las relaciones sexuales
               extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya con-
               VHQWLGR  IDFLOLWDGR R SHUGRQDGR      HO JUDYH H LQMXVWLÀFDGR LQFXPSOLPLHQWR GH ORV
               deberes de esposa o de madre y de marido o de padre; (3) la separación judicial de
               cuerpos ininterrumpida durante más de dos años; (4) la no consumación del matrimo-
               nio; (5) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la
               vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos; (6) toda
               conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper al otro, o a los descendientes
               comunes o de uno de ellos, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el
               mismo techo; (7) el homosexualismo o hermafroditismo de cualquiera de los cónyu-
               ges; (8) toda enfermedad o anormalidad grave no subsanable de uno de los cónyuges,
               TXH LPSRVLELOLWH OD FRPXQLGDG PDWULPRQLDO      OD LQVHPLQDFLyQ DUWLÀFLDO  VDOYR TXH OD
               mujer pruebe que lo hizo con autorización del marido o con semen de éste.
                   A su turno, el senador Gregorio Becerra Becerra, en la plenaria del Senado en la
               FXDO VH GLVFXWLHURQ ORV SUR\HFWRV GH /H\    \    GH       SURSXVR OD XQLÀFDFLyQ \
               PRGLÀFDFLyQ GH ORV GRV SUR\HFWRV  SUHVHQWDQGR XQ WH[WR OHJDO FX\R SULPHU DUWtFXOR
               establecía:


                   El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges y
                   por el divorcio decretado judicialmente por sentencia ejecutoriada. El divorcio que
                   reglamente esta ley no disuelve el vínculo de los matrimonios celebrados conforme
                   el derecho canónico; en relación con ellos, el divorcio decretado por los jueces de la
                   República tan solo hace cesar sus efectos civiles.


               Argumentó el senador Becerra que el Estado no podía aceptar la tesis de los oposito-
               res del proyecto, consistente en que la cesación de los efectos civiles de matrimonio
               religioso fuera violatoria del concordato de 1973, que consagraba el matrimonio in-
               disoluble en Colombia, ya que eso era tanto como aceptar que la Iglesia tenía poder
               de decisión sobre asuntos meramente estatales, como son los efectos civiles de los
               PDWULPRQLRV FHOHEUDGRV HQ &RORPELD  $ÀUPDED HO VHQDGRU TXH OD LQGLVROXELOLGDG



               REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139
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