Page 235 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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civiles al matrimonio celebrado bajo el rito canónico, debe tenerse en cuenta que
existen situaciones de orden público, según las cuales el Estado podrá suspender los
efectos de dicho matrimonio y autorizar la disolución extrínseca de este, por divor-
cio judicialmente declarado. Estas situaciones estaban contenidas en las causales de
divorcio 1, 3, 4, 6, 11 y 13 del artículo tercero del proyecto de ley.
Frente al fracaso de este proyecto, para el mismo año 1974 y bajo el mandato del
presidente Alfonso López Michelsen, denominado el “Mandato Claro”, el ministro
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divorcio y separación de cuerpos, el cual disponía en su artículo primero que el ma-
trimonio se disolvía por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges y por la
sentencia que decretare el divorcio; y que el divorcio que reglamentaba esta ley no
se aplicaba a los matrimonios celebrados conforme al derecho canónico.
Este proyecto establecía como causales de divorcio: (1) las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya con-
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deberes de esposa o de madre y de marido o de padre; (3) la separación judicial de
cuerpos ininterrumpida durante más de dos años; (4) la no consumación del matrimo-
nio; (5) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la
vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos; (6) toda
conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper al otro, o a los descendientes
comunes o de uno de ellos, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el
mismo techo; (7) el homosexualismo o hermafroditismo de cualquiera de los cónyu-
ges; (8) toda enfermedad o anormalidad grave no subsanable de uno de los cónyuges,
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mujer pruebe que lo hizo con autorización del marido o con semen de éste.
A su turno, el senador Gregorio Becerra Becerra, en la plenaria del Senado en la
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PRGLÀFDFLyQ GH ORV GRV SUR\HFWRV SUHVHQWDQGR XQ WH[WR OHJDO FX\R SULPHU DUWtFXOR
establecía:
El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges y
por el divorcio decretado judicialmente por sentencia ejecutoriada. El divorcio que
reglamente esta ley no disuelve el vínculo de los matrimonios celebrados conforme
el derecho canónico; en relación con ellos, el divorcio decretado por los jueces de la
República tan solo hace cesar sus efectos civiles.
Argumentó el senador Becerra que el Estado no podía aceptar la tesis de los oposito-
res del proyecto, consistente en que la cesación de los efectos civiles de matrimonio
religioso fuera violatoria del concordato de 1973, que consagraba el matrimonio in-
disoluble en Colombia, ya que eso era tanto como aceptar que la Iglesia tenía poder
de decisión sobre asuntos meramente estatales, como son los efectos civiles de los
PDWULPRQLRV FHOHEUDGRV HQ &RORPELD $ÀUPDED HO VHQDGRU TXH OD LQGLVROXELOLGDG
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

