Page 231 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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divorcio, ni antes de su alumbramiento si estuviere embarazada. Tampoco se le per-
mitía el matrimonio a la mujer antes de los trescientos días contados desde la decla-
ración de nulidad de su matrimonio. Así mismo, que no se le permitía el matrimonio
al hombre divorciado dentro de los seis meses siguientes al divorcio. Estos términos
empezaban a contarse desde la ejecutoria de la sentencia.
El artículo 32 del proyecto determinaba que el divorcio podía darse por mutuo
consentimiento o de forma contenciosa. Consideraba causales de divorcio las siguien-
tes: (1) el adulterio de la mujer o el del marido; (2) los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra, “si con ellos peligra la vida de los cónyuges o se hace im-
posible la paz o el sosiego domésticos”; (3) la perversión de alguno de los cónyuges,
demostrada por actos del marido para prostituir a la mujer, por la incitación o la vio-
lencia de uno de los cónyuges al otro para que cometa algún delito; por el conato de
cualquiera de ellos para corromper a los hijos, aun cuando estos no sean comunes, o
por cualquier otro hecho inmoral tan grave como los anteriores; (4) el absoluto aban-
dono de los deberes de esposa o madre, o de los de esposo o padre, o la inmotivada
separación de hecho por más de un año; (5) cometer uno de los cónyuges contra la
persona o los bienes del otro un delito cuya pena sea de un año de reclusión, o ser, por
cualquier causa, condenado a sufrir pena privativa de la libertad por diez años o más;
(6) la embriaguez habitual, la pasión inmoderada por el juego y el uso inmotivado de
sustancias estupefacientes; (7) el hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimo-
nio un hijo engendrado antes de su celebración, por persona distinta del marido y sin
conocimiento de este; (8) la impotencia o esterilidad incurables y las anormalidades
sexuales de carácter grave.
En relación con el divorcio consensuado, el proyecto establecía que no podía
pedirse el divorcio por mutuo consentimiento si el varón era menor de veintiún años
o la mujer era menor de dieciocho años, ni cuando no habían transcurrido dos años de
la celebración del matrimonio.
Nos llama la atención de este proyecto de ley la disposición relativa a la posibi-
lidad de reconciliación entre los cónyuges, ya que de darse, estos podían reanudar su
vida matrimonial con una sola declaración que el juez hiciere por solicitud de ellos,
siempre y cuando no hubiesen contraído matrimonio con otra persona. Asimismo esta-
blecía que la custodia del hijo se otorgaba al cónyuge inocente en caso de que fuera un
trámite contencioso, aclarando que los menores de siete años, en especial las mujeres,
siempre estarían bajo la custodia de la madre, salvo excepciones, y que en la misma
sentencia de divorcio el juez podía privar a uno o ambos padres de la patria potestad.
Sobre el divorcio después de la separación de cuerpos, determinaba que los cón-
yuges separados podían solicitar el divorcio conjuntamente después del año, desde la
fecha de la sentencia de la separación y unilateralmente después de dos años.
Este proyecto fue aprobado en la instancia de la Cámara de Representantes, pero
no lo aprobó el Senado, debido a las presiones políticas que ejercía en su momento
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más altos representantes de la Iglesia católica.
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

