Page 227 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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               Las mayores contradicciones a la igualdad en la capacidad jurídica del hombre ca-
               sado y de la mujer casada, propuesta en el proyecto, se fundamentaban en que su
                                                                                               37
               contenido implementaba un régimen contrario a la moral y la educación cristianas .
               Nótese, entonces, cómo a mediados del siglo XX la religión católica seguía conside-
               rando que la mujer, por el hecho de haber nacido mujer, debía conservar una función
               limitada en la sociedad, en total desigualdad de condiciones frente al varón. La Igle-
               sia no concebía la educación de la mujer, ni contemplaba prepararla para salir del
               seno del hogar a la participación activa en asuntos políticos o económicos, en razón
               de que estos sucesos irían en contravía de su función en el matrimonio. De esta ma-
               nera, la Iglesia continuaba en pie de lucha en contra de cualquier legislación que pro-
               moviera equiparación de los derechos de la mujer en cualquiera de estos aspectos.
                   Formalmente, la mujer casada obtuvo el reconocimiento de sus derechos civiles
               con la Ley 28 de 1932, sin embargo no los ejerció desde esa misma fecha, toda vez
               que dicha legislación no fue divulgada como debió haber sido; y si alguna mujer
               casada llegaba a conocerla, era muy difícil que los lineamientos sociales de la época
               le permitieran hacerla valer. Reconocidos estos derechos civiles, se inicia un largo
                                                                                               38
               recorrido para que se reconociera el ejercicio de los derechos políticos de la mujer .
                   A pesar de los cambios que venían dándose en la legislación, el matrimonio para
               esta época permanecía indisoluble y la palabra divorcio solo hacía referencia a la
               separación de cuerpos, llamada también “divorcio eclesiástico”. Como consecuencia
               del divorcio eclesiástico, se decretaba la separación de bienes, que podía hallar su
               causa ya fuera por administración fraudulenta o por insolvencia del marido. Como
               resultado de la separación de bienes, a la mujer se le otorgaba la administración de
               sus propiedades, que incluía la dote y los gananciales, pero conservaba la obligación
               de pedir permiso al marido o a un juez para enajenar sus bienes inmuebles o para
               entablar una demanda, norma que se traducía en que no tenía la real administra-
               ción de sus bienes inmuebles. Así mismo, el marido conservaba la obligación de
               manutención de la esposa. Si el divorcio eclesiástico se causaba por adulterio de la
               mujer, ésta perdía su derecho a gananciales y el esposo mantenía el usufructo y la
               administración de sus bienes propios. El esposo conservaba la obligación de seguir
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               manteniéndola según el monto que determinara el juez .
                   La separación de cuerpos era la única posibilidad que tenían los cónyuges de
               SRQHUOH ÀQ D OD FRQYLYHQFLD TXH VXSRQtD HO PDWULPRQLR  VLQ HPEDUJR  QR HUD XQD
               ÀJXUD GH IiFLO DFFHVR R VREUH OD FXDO ORV HVSRVRV SXGLHUDQ SRQHUVH GH DFXHUGR  $
               pesar de que la educación moral y religiosa no les permitía a las mujeres exponer






               37  Ibidem, 66.
               38  OTÁLORA, R. y POVEDA, R., “La incidencia del sexo en la construcción de la condición jurídica de la
                   persona”, Diálogos de saberes: investigaciones y ciencias sociales, n.° 30, 2009, 161.
               39  DEERE, C. y LEÓN, M., “El liberalismo y los derechos de propiedad de las mujeres casadas en el siglo
                   XIX en América Latina: ¿ruptura de la inequidad?”, en LEÓN, M. y RODRÍGUEZ, E. (eds.), Propiedad y
                   género en la América Latina del siglo XIX, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2005, 60.

               REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139
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