Page 224 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 224
L A CONSTRUCCIÓN DEL DIVORCIO EN C OLOMBIA DESDE LAS NORMAS JURÍDICAS… [117]
GH PDQHUD SXUDPHQWH FLYLO (VWD ÀJXUD HV FRQRFLGD HQ ODV HVIHUDV GHO FDWROLFLVPR
como “privilegio paulino”, y está regulada en los cánones 1120 a 1127. Esta legisla-
ción dispuso también en sus artículos 35 y 36 el reconocimiento de la legitimidad de
los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil; y que el hombre que
se case por los ritos de la religión católica luego de haberse casado civilmente con
otra mujer está obligado a suministrar alimentos congruos a la primera mujer y a los
hijos habidos en dicha unión, mientras esta mujer no celebre matrimonio católico.
Las condiciones para que pudiera concederse el privilegio paulino eran: (1) que
el primer matrimonio se hubiera celebrado entre personas no bautizadas; (2) que se
hubiera dado el bautismo válido por parte de uno de los cónyuges; (3) que hubiera
H[LVWLGR DEDQGRQR ItVLFR R PRUDO SRU SDUWH GHO LQÀHO TXH VH KXELHUDQ KHFKR ODV
28
LQWHUSHODFLRQHV DO LQÀHO .
Este artículo 34 de la Ley 30 de 1888, que consagraba el privilegio paulino, fue
derogado expresamente por el artículo 3.º de la Ley Concha o Ley 54 de 1924 [29] ,
que está contenida por tres artículos. Esta legislación disponía una nueva interpreta-
[30]
ción del artículo XVII del Concordato, el cual consagraba la obligatoriedad para el
católico (colombiano bautizado en la religión católica) de casarse por el rito canóni-
co para que su matrimonio fuera válido, ya que estableció la legalidad del matrimo-
nio civil, siempre y cuando los dos individuos que pretendían contraer matrimonio
hubieran declarado que se habían separado formalmente de la Iglesia y de la religión
católica. Indicaba que esta declaración debía hacerse por escrito, ante el juez muni-
cipal respectivo, en la solicitud que presentaran para la celebración del contrato; y se
expresaría en ella la época en que se separaron de la Iglesia y de la religión católica.
El matrimonio debía celebrarse después de un mes de haber realizado la declaración
\ OD UDWLÀFDUtDQ ORV FRQWUD\HQWHV HQ HO DFWR GH OD FHOHEUDFLyQ GHO PDWULPRQLR
3RU WDQWR KDFLD ÀQDOHV GHO VLJOR XIX, el colombiano bautizado que pretendiera con-
traer matrimonio civil debía realizar una manifestación previa de apostasía de su credo
31
religioso y recibir las sanciones eclesiásticas destinadas a los más grandes pecadores .
28 Ibidem, 87.
29 Al decir de Restrepo, teniendo en cuenta la situación de los ciudadanos que afirmaban “no profesar”
la religión católica pero que pretendían unirse en matrimonio y que ese matrimonio produjera efec-
tos civiles, los jueces de la República acudieron al Gobierno en busca de la fórmula para resolver
el conflicto. El Gobierno se sentó con la Santa Sede para dirimir el sentido del verbo “profesar”,
discusiones que adelantaron el canonista y Cardenal Pietro Gasparri, secretario de Estado de la Santa
Sede, y, por parte del Gobierno de Colombia, el expresidente de la República José Vicente Concha,
quien fuera ministro plenipotenciario ante la Santa Sede y a quien le debemos la antonomasia de la
Ley 54 de 1924 que fue promulgada como resultado de estas conversaciones. Restrepo, L., “La Ley
54 de 1924” [en línea], Revista Universidad Pontificia Bolivariana, n.° 108, 1969, 155 disponible en
[https://revistas.upb.edu.co/index.php/upb/article/view/4365] (consultado el 13 de agosto de 2017).
30 Concordato de 1887. Artículo XVII: “El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la
religión católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus
descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento”.
31 López Botero introduce en su obra el dato estadístico de los matrimonios civiles celebrados en Co-
lombia entre 1917 y 1937, compilando las cifras por departamento así: Antioquia 107, Boyacá 68,
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

