Page 221 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Al cabo de poco tiempo, en 1856, el secretario de Gobierno del Estado de San-
tander argumentó ante el Congreso que la tasa de matrimonios había disminuido
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y socialmente aceptado celebrar la ceremonia religiosa sin realizar el acto civil; por
tanto, había aumentado considerablemente la tasa de hijos naturales, que, en últimas,
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no se constituían en herederos legítimos de las sucesiones de sus padres .
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tuvo la acogida esperada por el liberalismo, fue derogada por la Ley del 8 de abril
de 1856, bajo el gobierno del conservador Manuel María Mallarino, disponiendo
entonces que el matrimonio solo podía disolverse por la muerte de los cónyuges y
que todo pacto en contrario era nulo; sin embargo, quedó vigente la obligatoriedad
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del matrimonio civil .
Con fundamento en los parámetros de la Constitución de 1853, se fueron creando
los estados federados, los cuales fueron implementando de manera independiente su
legislación civil. Tres de estos estados, como fueron el de Panamá, creado en 1855,
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el de Santander , creado en 1857, y el del Magdalena, creado también en 1857, se
apartaron de las disposiciones de la Ley de 1856 y continuaron con lo dispuesto en
la ley sobre el matrimonio proferida en 1853, permitiendo el divorcio vincular tanto
por causas especiales como por mutuo consentimiento. Los demás estados, en con-
cordancia con las disposiciones de la Ley de 1856, no permitían casarse después del
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divorcio (separación de cuerpos) .
Estando la nación aún bajo el modelo federal, en 1873 se adoptó el Código Civil
de Cundinamarca (Ley 84 de 1873) para regular la vida social en todo el territorio,
legislación que consagró el matrimonio civil facultativo y concedió plenos efectos
civiles al matrimonio católico, cada uno con su competencia y jurisdicción inde-
pendientes. Este código usó como modelo el Código Civil de 1870 del Estado de
Santander y más adelante, luego de la Constitución de 1886, se adoptó como Código
Civil de la República mediante la Ley 57 de 1887, legislación que también prohibió
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volver a casarse después del divorcio . Sin embargo, de 1856 a 1873, a pesar de la
16 JARAMILLO, I., Derecho y Familia en Colombia, cit., 187.
17 LÓPEZ, I., El divorcio en Colombia, Bogotá, Editor Luis Martel, 1971, 209.
18 “El Código civil de Santander tenía una regulación mucho más flexible. Establecía que el divorcio
se podía establecer a petición de cualquiera de los esposos, salvo para los matrimonios en los que la
esposa tenía menos de veintiún años o el marido menos de veinticinco y siempre que los matrimonios
hubieran durado al menos dos años. La culpa solo era determinante para determinar el deber del
marido de proporcionar una pensión a la esposa. En los casos de cohabitación pública del esposo con
otra mujer, la embriaguez habitual del esposo o el trato cruel, las esposas tenían derecho a la mitad
de la propiedad del marido o a una pensión mensual.” JARAMILLO, I., Derecho y Familia en Colombia,
cit., 203. Esta autorización de volver a casarse en Santander se abolió en 1870: ibidem, 206.
19 JARAMILLO, I., Derecho y Familia en Colombia, cit., 203. Sobre el tema, véase también CORAL, M. y
TORRES, F., Instituciones de derecho de familia, cit., 38; y MARTÍNEZ, H., El divorcio en Colombia,
Bogotá, Jurídica Radar Ediciones, 1993, 6.
20 JARAMILLO, I., Derecho y Familia en Colombia, cit., 203.
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

