Page 218 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 218
L A CONSTRUCCIÓN DEL DIVORCIO EN C OLOMBIA DESDE LAS NORMAS JURÍDICAS… [111]
I. El régimen de la indisolubilidad:
“Hasta que la muerte los separe”
Luego del surgimiento del cristianismo, y en virtud de la amplia competencia de los
tribunales eclesiásticos para conocer de temas de derecho civil en la Edad Media,
2
como lo explica Margadant , surge para el catolicismo la necesidad de organizar las
distintas normas que se venían elaborando para el manejo interno de la Iglesia y el
manejo externo de situaciones sobre las que se arrogaban jurisdicción, idea de donde
3
nace el derecho canónico contenido en el Corpus Iuris Canonici, el cual ofrecía
un panorama casi completo del derecho de personas, familia, sucesiones, contratos,
obligaciones, situaciones de carácter penal y administrativo.
En este contexto, es el derecho canónico el que establece la idea de que para el
matrimonio solo era necesario el consentimiento inicial expresado en el acto de la
celebración, elevándolo a la categoría de sacramento e imprimiéndole el carácter de
4
indisoluble .
Desde su independencia en 1810, Colombia presenta una herencia colonial en
sus instituciones. Para esta época, en nuestro país regía la legislación española en casi
5
todo el territorio ; por tanto, en relación con el matrimonio, éste se celebraba bajo el
rito católico de manera obligatoria e indisoluble. Esta regulación matrimonial perma-
6
neció vigente para la época de la Gran Colombia y la Nueva Granada .
Desde la época de la Colonia, el matrimonio representó una relación de poder
superior del hombre sobre la mujer, pues las leyes que regían, excepto para los indios,
provenían del sistema patriarcal castellano, que para el caso del matrimonio se regu-
laba con base en el derecho canónico. En palabras de Jaramillo:
Las normas jurídicas seculares castellanas sobre el matrimonio y las relaciones pa-
WHUQRÀOLDOHV IRPHQWDEDQ XQD HVWUDWHJLD GH SDUHQWHVFR HQ OD TXH HO PDWULPRQLR VH
2 MARGADANT, G., Panorama de la historia universal del derecho, México, Porrúa, 2007, 146.
3 En definición del presbítero Arnulfo Pinilla Gaviria, el derecho canónico es el “conjunto de rela-
ciones entre los fieles dotados de obligatoriedad, en cuanto que están determinados por diversos
carismas, por los sacramentos, por los ministerios y funciones, que crean reglas de conducta. Como
derecho positivo debe considerarse el conjunto de leyes y de normas positivas dadas por la autori-
dad legítima, que regulan el entramado de las relaciones intersubjetivas en la vida de la comunidad
eclesial y que de este modo constituyen unas instituciones, cuya totalidad forman el orden canó-
nico”. PINILLA, A., Introducción al derecho canónico, Ibagué, Corporación Universitaria de Ibagué,
1996, 26.
4 MONROY, M., Régimen concordatario colombiano, Bogotá, Editorial Temis, 1975, 23.
5 Sobre el tema, Jaramillo explica cuáles eran las excepciones del derecho canónico en relación con el
modelo del pueblo de indios, resaltando en cuanto al matrimonio, que lo que buscaba la Iglesia era
difundirlo dentro de los pueblos de indios de manera que se beneficiaran los intereses de la Corona
y se apaciguaran los ánimos de las autoridades indias. JARAMILLO, I., “Del liberalismo a la paridad:
tres modelos para pensar el matrimonio, el divorcio y la paternidad”, Isonomía, n.° 38, 2013, 58.
6 CORAL, M. y TORRES, F., Instituciones de derecho de familia, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley,
2002, 37.
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

