Page 225 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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[118] P AOLA R UIZ M ANOTAS
Así las cosas, según el Concordato de 1887, el matrimonio que celebraban los
que profesaban la religión católica, bajo las disposiciones del Concilio de Trento,
producía efectos civiles y todos los que profesaban tal religión, debían casarse bajo
el régimen canónico. Sobre este punto, vale la pena resaltar que los jueces no podían
casar a los bautizados, pues eran sancionados por el Estado. Se estableció también
con este concordato que la nulidad del matrimonio canónico es competencia de los
tribunales eclesiásticos, al igual que las causas de separación de cuerpos de matri-
monios canónicos. Posteriormente, con la llegada de la Ley Concha, las personas
bautizadas ya podían casarse por lo civil pero debían apostatar de su religión. De esta
forma, los matrimonios de católicos que se casaran por lo civil sin apostatar estaban
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viciados de nulidad .
A pesar de que la Ley Concha derogó expresamente el privilegio paulino, que,
reiteramos, consistía en que un matrimonio celebrado bajo el rito católico anulaba
de pleno derecho un matrimonio anterior, contraído bajo las leyes civiles, la Corte
Suprema de Justicia, para estos tiempos, insistía a manera jurisprudencial en darles
subsistencia a esos privilegios y continuaba reconociendo la competencia exclusiva
de los tribunales eclesiásticos para avocar el conocimiento de las causas de nulidad
matrimonial, aun en los casos del matrimonio civil.
El matrimonio civil válidamente celebrado entre católicos es disoluble por privi-
legio en favor de la fe por la Santa Sede, dado que por el bautismo, el cónyuge,
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alcance del poder civil indagar acerca del cumplimiento de los trámites canónicos
por autoridad eclesiástica, pues ésta es independiente y soberana. El artículo 152 del
c. c. col. al declarar disoluble el matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges no
descarta la disolubilidad del vínculo civil por decisión eclesiástica, sin que por eso
pueda pensarse en matrimonio o divorcio vincular potestativamente condicionales,
toda vez que la escisión depende de autoridad tan elevada y respetable en la historia
como es la del Papa. Esa es, para la Corte, la interpretación adecuada del artículo 18
del concordato: ley 35 de 1887 [33] .
Caldas 79, Cauca 44, Cundinamarca 31, Huila 6, Magdalena 13, Norte de Santander 12, Santander
42, Tolima 47, Valle 200, intendencia del Meta 1; para un total de 651 matrimonios civiles celebra-
dos en el país. LÓPEZ, I., El divorcio en Colombia, cit., 335-336.
32 MONROY, M., Régimen concordatario colombiano, cit., 55.
33 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 1962. Demanda de Hans Walter Ossen
Kruger contra Lore Issac Abraham. Magistrado ponente José Hernández Arbeláez. Hubo salvamen-
to de voto del magistrado Enrique López de la Pava, en el cual afirma: “Primero que las causas o
litigios relativos a la nulidad y al divorcio del matrimonio civil son de competencia privativa de los
jueces civiles y no de las autoridades eclesiásticas, quedando así descartadas de aquellas otras causas
que menciona el artículo 19 del Concordato; segundo, que el matrimonio civil es indisoluble y que
por tanto la ley civil no admite ni consagra ningún medio procesal para disolverlo; tercero, que el
citado artículo 19 del Concordato no se refiere sino al matrimonio católico y que la jurisdicción que
otorga a los tribunales eclesiásticos está circunscrita a las causas o litigios relacionados con este
mismo matrimonio”.
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

