Page 225 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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[118]                                                         P AOLA R UIZ M ANOTAS



                   Así las cosas, según el Concordato de 1887, el matrimonio que celebraban los
               que profesaban la religión católica, bajo las disposiciones del Concilio de Trento,
               producía efectos civiles y todos los que profesaban tal religión, debían casarse bajo
               el régimen canónico. Sobre este punto, vale la pena resaltar que los jueces no podían
               casar a los bautizados, pues eran sancionados por el Estado. Se estableció también
               con este concordato que la nulidad del matrimonio canónico es competencia de los
               tribunales eclesiásticos, al igual que las causas de separación de cuerpos de matri-
               monios canónicos. Posteriormente, con la llegada de la Ley Concha, las personas
               bautizadas ya podían casarse por lo civil pero debían apostatar de su religión. De esta
               forma, los matrimonios de católicos que se casaran por lo civil sin apostatar estaban
                                  32
               viciados de nulidad .
                   A pesar de que la Ley Concha derogó expresamente el privilegio paulino, que,
               reiteramos, consistía en que un matrimonio celebrado bajo el rito católico anulaba
               de pleno derecho un matrimonio anterior, contraído bajo las leyes civiles, la Corte
               Suprema de Justicia, para estos tiempos, insistía a manera jurisprudencial en darles
               subsistencia a esos privilegios y continuaba reconociendo la competencia exclusiva
               de los tribunales eclesiásticos para avocar el conocimiento de las causas de nulidad
               matrimonial, aun en los casos del matrimonio civil.


                   El matrimonio civil válidamente celebrado entre católicos es disoluble por privi-
                   legio en favor de la fe por la Santa Sede, dado que por el bautismo, el cónyuge,
                   KDVWD HQWRQFHV LQÀHO  YLHQH D TXHGDU VRPHWLGR D OD MXULVGLFFLyQ FDQyQLFD  1R HVWi DO
                   alcance del poder civil indagar acerca del cumplimiento de los trámites canónicos
                   por autoridad eclesiástica, pues ésta es independiente y soberana. El artículo 152 del
                   c. c. col. al declarar disoluble el matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges no
                   descarta la disolubilidad del vínculo civil por decisión eclesiástica, sin que por eso
                   pueda pensarse en matrimonio o divorcio vincular potestativamente condicionales,
                   toda vez que la escisión depende de autoridad tan elevada y respetable en la historia
                   como es la del Papa. Esa es, para la Corte, la interpretación adecuada del artículo 18
                   del concordato: ley 35 de 1887 [33] .




                   Caldas 79, Cauca 44, Cundinamarca 31, Huila 6, Magdalena 13, Norte de Santander 12, Santander
                   42, Tolima 47, Valle 200, intendencia del Meta 1; para un total de 651 matrimonios civiles celebra-
                   dos en el país. LÓPEZ, I., El divorcio en Colombia, cit., 335-336.
               32  MONROY, M., Régimen concordatario colombiano, cit., 55.
               33  Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de septiembre de 1962. Demanda de Hans Walter Ossen
                   Kruger contra Lore Issac Abraham. Magistrado ponente José Hernández Arbeláez. Hubo salvamen-
                   to de voto del magistrado Enrique López de la Pava, en el cual afirma: “Primero que las causas o
                   litigios relativos a la nulidad y al divorcio del matrimonio civil son de competencia privativa de los
                   jueces civiles y no de las autoridades eclesiásticas, quedando así descartadas de aquellas otras causas
                   que menciona el artículo 19 del Concordato; segundo, que el matrimonio civil es indisoluble y que
                   por tanto la ley civil no admite ni consagra ningún medio procesal para disolverlo; tercero, que el
                   citado artículo 19 del Concordato no se refiere sino al matrimonio católico y que la jurisdicción que
                   otorga a los tribunales eclesiásticos está circunscrita a las causas o litigios relacionados con este
                   mismo matrimonio”.

               REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139
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