Page 241 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 241
[134] P AOLA R UIZ M ANOTAS
una persona que contrajo matrimonio religioso (de aquellos que producen efectos
civiles) puede obtener el divorcio o cese de esos efectos civiles de su matrimonio y
volver a contraer matrimonio válido para el Estado, y es indiferente si su matrimonio
religioso sigue vigente o no, en ese ámbito. La Ley 25 de 1992 derogó el Decreto
1900 de 1989, al cual nos referimos anteriormente.
La Comisión encargada del estudio de las normas constitucionales relacionadas
con la familia y el matrimonio, ya citada, presentó tres posiciones frente a la cesación
de los efectos civiles del matrimonio católico: la primera de ellas integrada por los
constituyentes Mariano Ospina Hernández, Álvaro Cala e Ignacio Molina, quienes
se mostraron en total desacuerdo con la disposición, argumentando que con ello se
atentaba en contra de los vínculos legítimos del matrimonio y se propiciaba una for-
ma de incumplir las obligaciones de solidaridad familiar; la segunda, sustentada por
Carlos Lemos Simmonds, quien también en contra de la propuesta, fundamentaba su
posición en la supremacía del Concordato como tratado internacional, que no podía
ser desconocido por la Constitución; y la tercera, acogida por la mayoría de los cons-
tituyentes comisionados, que avaló y aprobó la disposición, en pro de la defensa de
los derechos fundamentales de las personas y de la potestad indelegable del Estado
64
para regular lo concerniente al estado civil de las personas .
Además, y también en relación con el matrimonio religioso, el artículo 1.º de la
Ley 25 de 1992 amplía el espectro de la validez de matrimonios celebrados bajo los
cánones de cualquier confesión religiosa, no solo la católica, siempre y cuando esta
religión haya celebrado concordato con el Estado o tratado de derecho internacional,
OR FXDO FRQOOHYD FLHUWDV HVSHFLÀFDFLRQHV TXH GHEH FXPSOLU HVD FRQIHVLyQ TXH SUHWHQ-
da darle efectos jurídicos a su rito matrimonial.
Es así que, conforme a la Ley Estatutaria 133 de 1994 y su Decreto Reglamenta-
rio 782 de 1995, el Convenio de Derecho Público Interno n.º 1 de 1997 y el Decreto
354 del 19 de febrero de 1998 hasta el año 2002, doce entidades religiosas diferentes
GH OD FDWyOLFD KDEtDQ ÀUPDGR FRQYHQLR FRQ HO (VWDGR SRU OR FXDO ORV PDWULPRQLRV
65
celebrados por sus ministros producen efectos civiles .
La Ley 25 de 1992, además de extender los efectos del divorcio hasta los matri-
PRQLRV UHOLJLRVRV D WUDYpV GH VX DUWtFXOR TXH PRGLÀFy HO DUWtFXOR GHO &yGLJR
&LYLO TXH D VX YH] \D KDEtD VLGR PRGLÀFDGR SRU OD /H\ GH FDPELy HO FRQ-
tenido de algunas de las causales por las cuales se puede impetrar la terminación del
vínculo, eliminó otras y estableció algunas nuevas causales.
64 CORAL, M. y TORRES, F., Instituciones de derecho de familia, cit., 46.
65 Dentro de las iglesias que suscribieron convenio con el Estado, además de la católica, se incluyen
las siguientes: Concilio de las Asambleas de Dios en Colombia, Iglesia Cruzada Cristiana, Iglesia
Cristiana Cuadrangular, Iglesia de Dios en Colombia, Casa sobre la Roca-Iglesia Cristiana Integral,
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Denominación Misión Panamericana de Colombia, Iglesia
de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, Iglesia Adventista del Séptimo Día en
Colombia, Iglesia Wesleyana, Iglesia Cristiana de Puente Largo y Federación Consejo Evangélico
de Colombia. Ibidem, 47.
REVISTA DE DERECHO PRIVADO, ISSN: 0123-4366, E-ISSN: 2346-2442, N.º 39, 2020, 109-139

