Page 1213 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     marzo del 2011, emitida en la Casación número 4664-2010-Puno, en el cual se han elaborado

                     reglas que constituyen precedentes  judiciales vinculantes, para todos los órganos
                     jurisdiccionales en materia de derecho  de familia,  estableciéndose  en primer lugar que los
                     jueces tienen facultades tuitivas para ofrecer protección a la parte perjudicada, por lo que en los

                     procesos de divorcio, como es el caso que nos ocupa, la fijación de la indemnización procede si
                     se llega acreditar la condición de cónyuge más perjudicado por la separación, y que incluso

                     afecta a los hijos. Así se lee: “Será considerado como cónyuge más perjudicado, aquel: a) que
                     no ha dado motivos para la separación de hecho, esto es que el retiro haya sido injustificado;
                     b) que ha  consecuencia  de la separación ha quedado en una manifiesta  situación de

                     menoscabo y desventaja  material con respecto al  otro cónyuge y a la situación que tenia
                     durante la vigencia del matrimonio; c) que ha sufrido daño a su persona e incluso el daño
                     moral…, acreditada ésta situación fáctica, el Juez deba considerarlo como el cónyuge más

                     perjudicado...”; que teniendo en consideración el marco jurídico detallado, queda claro que la
                     naturaleza jurídica de la acción por la indemnización en los casos de divorcio por separación de
                     hecho, deriva de los daños ocasionados por el quebrantamiento de los deberes conyugales y

                     filiales regulados en los Artículos 287º, 288°, 289° y 290° del Código Civil; -----------------------



                     TRIGESIMO TERCERO: Que en tal sentido, en autos ha quedado debidamente acreditado
                     que la cónyuge perjudicada por la separación ha sido la emplazada, doña Jacqueline Marie
                     Larrieu Bellido,     toda vez que  en primer lugar, ha sido el cónyuge demandante, don

                     Fernando Mariano Hilbck Ruiz,  quien con fecha 21 de marzo del 2011, a horas 19:30 pm.
                     hizo retiro del hogar conyugal, para reunirse con su pareja sentimental, doña Rossana María

                     Negro Robledo, en la ciudad de Miami - Estados Unidos de Norte América, hecho debidamente
                     planificado por el propio  demandante al haber obtenido  a horas 10:18 de la mañana del
                     mismo día, el correo electrónico remitido por la Agencia de Viajes Grupo Nuevo Mundo, sobre

                     la reserva de pasajes para la ciudad de Miami, con fecha de salida: 16 de abril del 2011, y
                     fecha de regreso: 24 de abril del mismo año, conforme se verifica del Correo Electrónico de
                     fojas 42/45 y de la Denuncia Policial de fojas 399, repetida a fojas 593-A, los mismos que

                     guardan concordancia con el Movimiento Migratorio del citado demandado, de fojas 39/41,
                     del cual  se aprecia que efectivamente salió del territorio nacional el  16 de abril del 2011,
                     retornando el 24 de abril del mismo año; no apreciándose en autos, que la cónyuge Jacqueline

                     Merie Larrieu Bellido haya dado motivos para ello, muy por el contrario, se aprecia que la




                                                                                                                 ϱϬ
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