Page 1212 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     causales inculpatorias  denominadas  “divorcio sanción”, en la cual se ha determinado

                     precedentemente que corresponde fijar una suma de dinero por concepto de “reparación del
                     daño moral”, contemplada en  el Artículo  351° del  Código Civil,  la misma que no  impide
                     emitir pronunciamiento respecto de la “indemnización por daños, incluyendo el daño

                     personal” a que se refiere el Artículo 345-A del mismo Código, al haberse amparado la causal
                     de divorcio incoada por el cónyuge sobre divorcio por causal de separación de hecho, causal

                     que forma parte de la doctrina del “divorcio remedio” en la cual si bien el legislador autoriza
                     acceder a dicha causal inclusive al cónyuge perjudicador, sin embargo impone el deber de velar
                     por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación; que en tal

                     sentido, considerando la igualdad de derechos que tiene ambos cónyuges de acudir al Órgano
                     Jurisdiccional del Estado en  busca de  tutela  jurisdiccional efectiva,  corresponde emitir
                     pronunciamiento en forma separada, máxime si la disolución de vinculo matrimonial otorga en

                     el marco del “divorcio remedio”, resulta beneficiario para el cónyuge perjudicador; --------------


                     TRIGESIMO PRIMERO: Que sobre ello, la Corte Suprema de Justicia de la República ha

                     dejado precedente, en la Casación N° 1784-2018-San Martin, su fecha 09 de mayo del 2019,
                     en el  sentido que:  “La  indemnización prevista en el  Artículo 345-A del Código Civil (y

                     alternativamente  la adjudicación de bienes sociales) y la indemnización a que se refiere el
                     Artículo 351 del mismo Código, son diferentes, la primera sirve para casos relacionados con
                     la causal de Separación  de Hecho; y la segunda,  se vincula con divorcios sustentados en

                     causal distinta a la ya señalada. En ese sentido, si se postulan ambas en el proceso, el Juez
                     debe emitir pronunciamientos  separados y no  subsumir la indemnización regulada  en  el

                     Artículo 351° del Código Civil en la establecida en el Artículo 345-A del mismo Código.”.
                     Que en tal sentido, realizada tal aclaración, se procede a emitir pronunciamiento al respecto; ---



                     TRIGESIMO SEGUNDO: Que por la causal invocada se debe tener presente que el  Artículo
                     345-A del Código Civil prescribe “...El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge
                     que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar

                     una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la  adjudicación
                     preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos
                     que le pudiera corresponder.”. Norma que ha sido ampliamente interpretada el Tercer Acuerdo

                     Plenario realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de la Republica, de fecha 18 de




                                                                                                                 ϰϵ
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