Page 1212 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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causales inculpatorias denominadas “divorcio sanción”, en la cual se ha determinado
precedentemente que corresponde fijar una suma de dinero por concepto de “reparación del
daño moral”, contemplada en el Artículo 351° del Código Civil, la misma que no impide
emitir pronunciamiento respecto de la “indemnización por daños, incluyendo el daño
personal” a que se refiere el Artículo 345-A del mismo Código, al haberse amparado la causal
de divorcio incoada por el cónyuge sobre divorcio por causal de separación de hecho, causal
que forma parte de la doctrina del “divorcio remedio” en la cual si bien el legislador autoriza
acceder a dicha causal inclusive al cónyuge perjudicador, sin embargo impone el deber de velar
por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación; que en tal
sentido, considerando la igualdad de derechos que tiene ambos cónyuges de acudir al Órgano
Jurisdiccional del Estado en busca de tutela jurisdiccional efectiva, corresponde emitir
pronunciamiento en forma separada, máxime si la disolución de vinculo matrimonial otorga en
el marco del “divorcio remedio”, resulta beneficiario para el cónyuge perjudicador; --------------
TRIGESIMO PRIMERO: Que sobre ello, la Corte Suprema de Justicia de la República ha
dejado precedente, en la Casación N° 1784-2018-San Martin, su fecha 09 de mayo del 2019,
en el sentido que: “La indemnización prevista en el Artículo 345-A del Código Civil (y
alternativamente la adjudicación de bienes sociales) y la indemnización a que se refiere el
Artículo 351 del mismo Código, son diferentes, la primera sirve para casos relacionados con
la causal de Separación de Hecho; y la segunda, se vincula con divorcios sustentados en
causal distinta a la ya señalada. En ese sentido, si se postulan ambas en el proceso, el Juez
debe emitir pronunciamientos separados y no subsumir la indemnización regulada en el
Artículo 351° del Código Civil en la establecida en el Artículo 345-A del mismo Código.”.
Que en tal sentido, realizada tal aclaración, se procede a emitir pronunciamiento al respecto; ---
TRIGESIMO SEGUNDO: Que por la causal invocada se debe tener presente que el Artículo
345-A del Código Civil prescribe “...El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge
que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar
una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación
preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos
que le pudiera corresponder.”. Norma que ha sido ampliamente interpretada el Tercer Acuerdo
Plenario realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de la Republica, de fecha 18 de
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