Page 1207 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     ejercicio de sus derechos civiles, al interponer contra ella una Demanda de Interdicción ante

                     el 15° Juzgado de Familia, con fecha 02 de marzo del 2012, Expediente N° 02369-2012-0-
                     1801-JR-FT-15,  la misma que no  prosperó al  haberse archivado  la misma, conforme el
                     Reporte Sij de fojas 478 y 733/734, por todo ello, corresponde fijar un monto prudencial de

                     dinero por dicho concepto que pueda equilibrar el daño moral producido, en los términos a que
                     se refiere el Artículo 1984° del Código Civil que  dice:  “El  daño moral es indemnizado

                     considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.”, teniendo
                     presente  además, que si bien el daño moral, traslucido por la pena, el dolor, la tristeza, etc.,
                     resulta incuantificable patrimonialmente, sin embargo, el legislador nacional ha optado por la

                     reparación económica del daño moral, conforme la citada  Sentencia Casatoria N° 949-95-
                     Arequipa, así como también las Sentencias Casatorias Números 1070-95- Arequipa  y 231-
                     98-Tacna, publicadas en el  Diario  Oficial  “El Peruano”, el 15 de setiembre y el 05 de

                     diciembre de 1998, respectivamente; por lo que corresponde estimar los agravios señalados en
                     los literales  i) y ii) del punto 5) del recurso; ---------------------------------------------------------



                     VIGESIMO TERCERO: Que respecto al agravio señalado en el literal iii) del punto 5) del
                     recurso de apelación, es de considerar en principio, que conforme lo dispone el Artículo 352°

                     del Código Civil “El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que proceden
                     de los bienes del otro.”, el mismo que no constituye una sanción o un juicio de reproche de la
                     conducta del cónyuge culpable, sino que es considerado una consecuencia legal, de perdida

                     respecto de los gananciales provenientes de los bienes propios aportados por el cónyuge
                     inocente al matrimonio, esto es, la perdida de los frutos provenientes de los bienes del

                     cónyuge inocente, que corresponde aplicar al presente  caso, por mandato  legal al haberse
                     amparado las pretensiones demandas por  la cónyuge inocente, referente  a las causales de
                     Adulterio y Conducta Deshonrosa, las mismas que se enmarcan dentro de  las causales

                     inculpatorias denominadas por la doctrina como  “divorcio sanción”. Así  la Ejecutoria
                     Casatoria N° 836-96-Lima, que dice “Para efectos de solicitar la perdida de los gananciales
                     provenientes de los bienes propios del otro cónyuge, debe entenderse que el cónyuge culpable

                     o divorciado por su culpa es aquel que con su conducta incurre en alguna de las causales
                     previstas en el Artículo 333° del Código Civil. En materia de divorcio el concepto de culpa no
                     es un juicio de reprochabilidad de la conducta, sino simplemente el hecho que el divorcio se

                     produjo porque uno de los cónyuges incurrió en causales que prevee la ley sustantiva”. (p.




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