Page 1207 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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ejercicio de sus derechos civiles, al interponer contra ella una Demanda de Interdicción ante
el 15° Juzgado de Familia, con fecha 02 de marzo del 2012, Expediente N° 02369-2012-0-
1801-JR-FT-15, la misma que no prosperó al haberse archivado la misma, conforme el
Reporte Sij de fojas 478 y 733/734, por todo ello, corresponde fijar un monto prudencial de
dinero por dicho concepto que pueda equilibrar el daño moral producido, en los términos a que
se refiere el Artículo 1984° del Código Civil que dice: “El daño moral es indemnizado
considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.”, teniendo
presente además, que si bien el daño moral, traslucido por la pena, el dolor, la tristeza, etc.,
resulta incuantificable patrimonialmente, sin embargo, el legislador nacional ha optado por la
reparación económica del daño moral, conforme la citada Sentencia Casatoria N° 949-95-
Arequipa, así como también las Sentencias Casatorias Números 1070-95- Arequipa y 231-
98-Tacna, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15 de setiembre y el 05 de
diciembre de 1998, respectivamente; por lo que corresponde estimar los agravios señalados en
los literales i) y ii) del punto 5) del recurso; ---------------------------------------------------------
VIGESIMO TERCERO: Que respecto al agravio señalado en el literal iii) del punto 5) del
recurso de apelación, es de considerar en principio, que conforme lo dispone el Artículo 352°
del Código Civil “El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que proceden
de los bienes del otro.”, el mismo que no constituye una sanción o un juicio de reproche de la
conducta del cónyuge culpable, sino que es considerado una consecuencia legal, de perdida
respecto de los gananciales provenientes de los bienes propios aportados por el cónyuge
inocente al matrimonio, esto es, la perdida de los frutos provenientes de los bienes del
cónyuge inocente, que corresponde aplicar al presente caso, por mandato legal al haberse
amparado las pretensiones demandas por la cónyuge inocente, referente a las causales de
Adulterio y Conducta Deshonrosa, las mismas que se enmarcan dentro de las causales
inculpatorias denominadas por la doctrina como “divorcio sanción”. Así la Ejecutoria
Casatoria N° 836-96-Lima, que dice “Para efectos de solicitar la perdida de los gananciales
provenientes de los bienes propios del otro cónyuge, debe entenderse que el cónyuge culpable
o divorciado por su culpa es aquel que con su conducta incurre en alguna de las causales
previstas en el Artículo 333° del Código Civil. En materia de divorcio el concepto de culpa no
es un juicio de reprochabilidad de la conducta, sino simplemente el hecho que el divorcio se
produjo porque uno de los cónyuges incurrió en causales que prevee la ley sustantiva”. (p.
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