Page 1211 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335°”; que del análisis cronológico de
los hechos con los medios probatorios incorporados al proceso, realizadas precedentemente, se
concluye con certeza, que la fecha de separación de los cónyuges se produjo el 21 de marzo de
2011, conforme la Denuncia Policial interpuesta por el cónyuge demandante ante la Comisaría
de Chacarilla del Estanque con fecha 25 de marzo del mismo año, obrante a fojas 399, repetida
a fojas 593-A, corroborada por la cónyuge Jacqueline Larrieu Bellido, mediante su escrito de
demanda de fojas 84/128; que a la fecha de interposición de la demanda, 27 de marzo del 2013
(fojas 632/643) ha trascurrido el plazo de dos años que exige la norma para que se configure
el elemento objetivo de la causal demandada, al contar los hijos matrimoniales con la mayoría
de edad al momento de la separación de hecho de las partes; que sin embargo para la
configuración de la causal demandada, también se requiere del “elemento subjetivo”, esto es,
que la separación no se haya producido por razones laborales, conforme lo exige la Tercera
Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 27495 que regula “Para los efectos de la
aplicación del inciso 12 del Articulo 333 no se considerará separación de hecho a aquella que
se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.”; lo que no se
ha producido en autos, y por lo tanto corresponde confirmar este extremo de la impugnada; .----
VIGESIMO NOVENO: Es de precisar que la impugnante mediante su recurso de apelación
de fojas 2103/2116, indica en el agravio i) del punto 6), que en la recurrida no se ha tenido
presente que esta demanda interpuesta por el cónyuge ha sido amparada, la que no hace más
que corroborar el abandono injustificado del hogar conyugal realizada por su cónyuge; sin
embargo es de precisar que la causal de Abandono Injustificado de la Casa Conyugal, ha sido
interpuesta por la hoy impugnante mediante su demanda de fecha 11 de enero del 2012 (fojas
84/128), fecha en la cual todavía no se había cumplido el plazo de dos años ininterrumpidos
que exige el inciso 5 del Artículo 333 del Código Civil, dado que la fecha de retiro de la casa
conyugal se produjo el 21 de marzo de 2011; por lo que corresponde desestimar dicho agravio;
TRIGESIMO: DE LA INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS: Antes de realizar el análisis
correspondiente, se hace necesario dejar establecido, que en el caso de autos, ha sido amparada
las pretensiones demandadas por doña Jacqueline Larrieu Bellido de Separación de Cuerpos
por las causales de Adulterio y Conducta Deshorosa, las mismas que se enarcan dentro de las
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