Page 1211 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335°”; que del análisis cronológico de

                     los hechos con los medios probatorios incorporados al proceso, realizadas precedentemente, se
                     concluye con certeza, que la fecha de separación de los cónyuges se produjo el 21 de marzo de
                     2011, conforme la Denuncia Policial interpuesta por el cónyuge demandante ante la Comisaría

                     de Chacarilla del Estanque con fecha 25 de marzo del mismo año, obrante a fojas 399, repetida
                     a fojas 593-A, corroborada por la cónyuge Jacqueline Larrieu Bellido, mediante su escrito de

                     demanda de fojas 84/128; que a la fecha de interposición de la demanda, 27 de marzo del 2013
                     (fojas 632/643) ha trascurrido el plazo de dos años que exige la norma   para que se configure
                     el elemento objetivo de la causal demandada, al contar los hijos matrimoniales con la mayoría

                     de edad al momento de  la separación de hecho de las partes; que  sin embargo para la
                     configuración de la causal demandada, también se requiere del “elemento subjetivo”, esto es,
                     que la separación no se haya producido por razones laborales, conforme lo exige la Tercera

                     Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley 27495  que regula “Para los efectos de la
                     aplicación del inciso 12 del Articulo 333 no se considerará separación de hecho a aquella que
                     se produzca por  razones laborales, siempre que se  acredite el cumplimiento de  las

                     obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.”; lo que no se
                     ha producido en autos, y por lo tanto corresponde confirmar este extremo de la impugnada; .----



                     VIGESIMO NOVENO: Es de precisar que la impugnante mediante su recurso de apelación
                     de fojas 2103/2116, indica en el agravio i) del punto 6), que en la recurrida no se ha tenido

                     presente que esta demanda interpuesta por el cónyuge ha sido amparada, la que no hace más
                     que corroborar el abandono injustificado del hogar conyugal realizada por su cónyuge; sin

                     embargo es de precisar que la causal de Abandono Injustificado de la Casa Conyugal, ha sido
                     interpuesta por la hoy impugnante mediante su demanda de fecha 11 de enero del 2012 (fojas
                     84/128), fecha en la cual todavía no se había cumplido el plazo de dos años ininterrumpidos

                     que exige el inciso 5 del Artículo 333 del Código Civil, dado que la fecha de retiro de la casa
                     conyugal se produjo el 21 de marzo de 2011; por lo que corresponde desestimar dicho agravio;



                     TRIGESIMO:  DE LA INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS: Antes de  realizar el análisis
                     correspondiente, se hace necesario dejar establecido, que en el caso de autos, ha sido amparada
                     las pretensiones demandadas por doña Jacqueline Larrieu Bellido de Separación de Cuerpos

                     por las causales de Adulterio y Conducta Deshorosa, las mismas que se enarcan dentro de las




                                                                                                                 ϰϴ
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