Page 1216 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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cónyuge Fernando Mariano Hilbck Ruiz de dicha apropiación, de fojas 940/905, conforme a lo
establecido por éste Superior Colegiado, mediante Resolución de Vista N° 03 de fecha 05 de
enero del 2018, proveniente del Cuaderno N° 00424-2012-20-1801-JR-FC-20; -----------------
TRIGESIMO SEPTIMO: Con relación al agravio señalado en el literal vii) del punto 6) del
recurso, se aprecia de la recurrida que el Aquo al amparar la demanda de divorcio por causal de
separación de hecho incoada por el cónyuge Fernando Mariano Hilbck Ruiz, ha declarado
automáticamente el cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, sin tener en
consideración, que conforme ha dejado establecido el Tercer Acuerdo Plenario realizado por
las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República, de fecha 18 de marzo del 2011, en la
Casación número 4664-2010-Puno: “(…) no es aplicación inmediata a la declaración de
divorcio por la causal de Separaicón de hecho el cese automático de la obligación
alimentaria entre los cónyuges prevista en el Artículo 350 del Código Civil (…)”, ello
considerando que uno de los efectos del divorcio por esta causal especifica, está relacionado
con la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación; que por lo
tanto corresponde estimar este agravio y dejar sin efecto este extremo; ------------------------------
TRIGESIMO OCTAVO: DE LA LIQUIDACION DE BIENES SOCIALES: Sobre este
extremo, es de considerar que la liquidación de los bienes sociales se realiza en ejecución de
sentencia y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 319° y siguientes del Código Civil, por
lo que resulta prematuro determinar cuáles y que bienes conforman la sociedad conyugal, si
todavía no se ha realizado el inventario social a que se refiere el Artículo 320° del Citado
Código, por lo que corresponde desestimar en parte este agravio a la impugnante; --------------
TRIGESIMO NOVENO: Que en este estado, es de considerar que conforme lo prescribe el
Artículo 319° del Código Civil, modificado por Ley 27495: “Para las relaciones entre los
cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la
quien paga y es titular de la póliza de seguro, es decir, quien suscribe la presente, motivo por el cual no tengo
obligación de darle a usted mayores explicaciones sobre el particular. 2) Respecto al tema de la Resolución N° 20
02 del cuaderno Cautelar emitida por el 20° juzgado de Familia, es claro que por el momento usted es la
Administradora Temporal de los bienes ubicados en el inmueble descrito que fue el ultimo domicilio conyugal, a
merito de dicha medida cautelar, dicha nominación no la hace propietaria exclusiva de los citados bienes, así como
que tampoco puede disponer de ellos sin mi expresa autorización por ser propietario del 50% de cada uno de ellos,
por efectos de la sociedad de gananciales derivada de nuestro matrimonio, aún no disuelto. (…)”.
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