Page 1216 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
P. 1216

ŽƌƚĞ ^ƵƉĞƌŝŽƌ ĚĞ :ƵƐƚŝĐŝĂ ĚĞ >ŝŵĂ
                                          WZ/D Z  ^ >   ^W  / >/       & D/>/     >/D
                                             ͞:ƵĚŝĐĂƚƵƌĂ ĚŝŐŶĂ͕ ĚĞŵŽĐƌĄƚŝĐĂ Ğ ŝŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĂů͟

                                                  yW͘ EΣ ϬϬϰϮϰͲϮϬϭϮͲϬͲϭϴϬϭͲ:ZͲ& ͲϮϬ


                     cónyuge Fernando Mariano Hilbck Ruiz de dicha apropiación, de fojas 940/905, conforme a lo

                     establecido por éste Superior Colegiado, mediante Resolución de Vista N° 03 de fecha 05 de
                     enero del 2018, proveniente del Cuaderno N° 00424-2012-20-1801-JR-FC-20; -----------------



                      TRIGESIMO SEPTIMO: Con relación al agravio señalado en el literal vii) del punto 6) del
                     recurso, se aprecia de la recurrida que el Aquo al amparar la demanda de divorcio por causal de

                     separación de hecho  incoada por el cónyuge Fernando Mariano Hilbck Ruiz, ha declarado
                     automáticamente el cese  de la obligación alimenticia entre los cónyuges, sin tener en
                     consideración,  que conforme ha dejado establecido el Tercer Acuerdo Plenario realizado por

                     las Salas Civiles de la Corte Suprema de la República, de fecha 18 de marzo del 2011, en la
                     Casación número 4664-2010-Puno:  “(…)  no es aplicación  inmediata a la  declaración  de
                     divorcio por  la causal de Separaicón de hecho  el cese automático de  la obligación

                     alimentaria   entre los  cónyuges prevista en  el Artículo 350 del Código Civil (…)”, ello
                     considerando que uno de los efectos del divorcio por esta causal especifica, está relacionado
                     con la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación; que por lo

                     tanto corresponde estimar este agravio y dejar sin efecto este extremo; ------------------------------



                     TRIGESIMO OCTAVO: DE LA LIQUIDACION DE BIENES SOCIALES:  Sobre este
                     extremo, es de considerar que la liquidación de los bienes sociales se realiza en ejecución de
                     sentencia y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 319° y siguientes del Código Civil, por

                     lo que resulta prematuro determinar cuáles y que bienes conforman la sociedad conyugal, si
                     todavía no  se  ha  realizado el inventario  social a que se  refiere el Artículo 320° del Citado

                     Código, por lo que corresponde desestimar en parte este agravio a la impugnante; --------------


                     TRIGESIMO NOVENO: Que en este estado, es de considerar que conforme lo prescribe el

                     Artículo 319° del Código Civil, modificado por Ley 27495:  “Para las relaciones entre  los
                     cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la


                     quien paga    y es titular de la póliza de seguro, es decir, quien suscribe la presente, motivo por el cual no tengo
                     obligación de darle a usted mayores explicaciones sobre el particular. 2) Respecto al tema de la Resolución N° 20
                     02 del cuaderno Cautelar emitida por el 20° juzgado de  Familia, es claro que por el momento usted es la
                     Administradora Temporal de los bienes ubicados en el inmueble descrito que fue el ultimo domicilio conyugal, a
                     merito de dicha medida cautelar, dicha nominación no la hace propietaria exclusiva de los citados bienes, así como
                     que tampoco puede disponer de ellos sin mi expresa autorización por ser propietario del 50% de cada uno de ellos,
                     por efectos de la sociedad de gananciales derivada de nuestro matrimonio, aún no disuelto. (…)”.



                                                                                                                 ϱϯ
   1211   1212   1213   1214   1215   1216   1217   1218   1219   1220   1221