Page 1217 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación

                     con la demanda de  invalidez del matrimonio, de  divorcio,  de separación de  cuerpos  o de
                     separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de
                     bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo

                     333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de
                     hecho. ͙͖͟ que al haberse amparado causales de separación de cuerpos y divorcio, regulados

                     bajo los sistemas  de “divorcio sanción” y  “divorcio remedio” con periodos distintos  de
                     liquidación. Así se tiene: por un lado, el haberse amparado las pretensiones incoadas por la
                     cónyuge  Jaqueline Marie Larrieu Bellido, de Separación Cuerpos por  las causales de

                     Adulterio y Conducta Deshonrosa, las mismas que según la normas sub análisis fenecería en
                     la  fecha de notificación con la demanda, esto es  el 13 de abril del 2012,  fecha del

                     emplazamiento de la demanda, conforme el cargo de notificación de fojas 267/268; mientras
                     que por el otro, al haberse también amparado la demanda Divorcio por causal de Separación
                     de Hecho interpuesta por  Fernando  Mariano Hilbck Ruiz,  fenecería en la fecha  de

                     separación de hecho de los cónyuges, esto es el 21 de marzo del 2011, fecha en que el citado
                     demandante hace retiro del hogar conyugal; por lo que corresponde determinar cuál de éstas
                     fechas prevalece para realizar la  liquidación de bienes gananciales,  si  no hay  norma que lo

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                     aclare ; -------------------------------------------------------------------------------------------------------

                     CUATRIGESIMO: Sobre el particular,  el inciso  8 del Artículo 139° de  la Constitución

                     Política del Estado prescribe como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional
                     “El Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.  En tal

                     caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.”, lo
                     que obliga al Órgano Jurisdiccional crear el derecho pertinente, a efectos de hacer efectivo el
                     derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrada también en el inciso 3 del citado Artículo

                     Constitucional, sobre este aspecto este Superior Colegiado considera que en el presente caso al
                     haberse determinado con certeza que doña Jaqueline Marie Larrieu Bellido tiene la calidad

                     de “cónyuge inocente” y “cónyuge perjudicada”, por lo que la liquidación de bienes sociales




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                       Que al respecto es de acotar que el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia realizado en Ayacucho en julio de
                     2019,  ha concluido,  que si se ampara las causales enmarcadas  dentro de las doctrinas de “divorcio sanción” y
                     “divorcio remedio”, “el Juez debe emitir pronunciamiento  respecto de las consecuencias  jurídico económica del
                     divorcio así declarado, en cada caso, a fin de brindar una decisión fundada en la realidad de los hechos.”.


                                                                                                                 ϱϰ
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