Page 1209 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     siguientes; sin embargo también se aprecia que posterior a ello, el citado ciudadano el 04 de

                     enero del 2012 ha constituido en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norte América,
                     la empresa GOLDEN ROBLE ELLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya razón social
                     es “llevar a cabo cualquier transacción comercial legal”, del cual tiene la calidad de socio

                     gerente, conforme la constancia de  fojas 472/475 y 476/479, de lo que se colige que sus
                     posibilidades no han sufrido variación considerable; que ello queda evidenciado, con lo

                     manifestado por el propio demandado en su escrito de Contestación a la Demanda de fojas
                     409/425, que dice: “(…) mensualmente le deposito en su cuenta por concepto de alimentos,
                     que son exactamente S/. 6,040.00 nuevos soles, sin considerar pensiones universitarias, pago

                     de seguro médico, pago de tributos municipales de todos los inmuebles respecto de los cuales
                     ambos somos propietarios, pago del  seguro de los vehículos de  ella y de mis  hijos y  otros
                     gastos que igualmente vengo asumiendo (…)”, versión que se corrobora con los  correos

                     electrónicos de fojas 286 y 287, de los cuales fluye que el demandado transfirió a su esposa
                     durante los meses de febrero y marzo del 2012, la suma de S/. 6,040.00 nuevos soles para los
                     gastos alimenticios, siendo que posteriormente redujo la suma a  S/. 3,000.00, las que transfirió

                     mediante depósitos bancarios de fechas: 30 de octubre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y
                     31 de enero del 2013, conforme las constancias de fojas 596, 596 y 594 respectivamente;

                     que por lo tanto corresponde amparar este extremo y fijar una suma de dinero prudencial por
                     dicho concepto a favor de la cónyuge demandante; -----------------------------------------------------



                     VIGESIMO SEXTO:  DE LA PRETENCIÓN DE DIVORCIO POR CAUSAL  DE
                                                 10
                     SEPARACION DE HECHO : Que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de ésta
                     causal se hace necesario revisar la validez de la relación jurídica procesal, y en el caso que nos
                     ocupa, verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el primer párrafo
                     del Artículo 345-A° del Código Civil, que prescribe: “Para invocar el supuesto del inciso 12

                     del Artículo 333° el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus
                     obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas  por  los cónyuges de  mutuo
                     acuerdo.”. Que aparece de autos, así como de los reportes del Sistema Sij, que mediante escrito

                     presentado con  fecha  11  de enero del 2012, de fojas 84/128, ampliado a fojas 250/253 y
                     subsanado  a fojas 261/262, doña  Jacqueline Marie  Larrieu Bellido  interpone demanda de



                     10  Exp. Acumulado 3950-2013, promovido por don Fernando Mariano Hilbck Ruiz contra doña Jackeline Marie
                     Larrieu Bellido.


                                                                                                                 ϰϲ
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