Page 1208 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     Asociación No Hay Derecho  “El Código Civil a Través  de  la Jurisprudencia Casatoria”;

                     Tomo I; Pág.174);  que por lo tanto,  corresponde amparar en parte este agravio; -----------------


                     VIGESIMO CUARTO: DE LOS ALIMENTOS SOLICITADOS POR LA CONYUGE:

                     Que sobre este extremo, la recurrida establece que habiéndose desestimado las pretensiones
                     principales, y siendo los alimentos una pretensión accesoria, también deviene en improcedente

                     a tenor de lo prescrito en el Artículo 87° del Código Procesal Civil. Que esta instancia superior
                     a revocado en parte las pretensiones desestimatorias principales demandadas, como las causales
                     de Adulterio y Conducta Deshonrosa que Hace Insoportable de Vida en Común, por lo que

                     corresponde emitir pronunciamiento al respecto; --------------------------------------------------------


                     VIGESIMO QUINTO: Que conforme a lo prescrito en el Artículo 350° del Código Civil:

                     “Por el Divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio
                     por culpa de uno de  los  cónyuges y el otro careciere de  bienes propios o de gananciales
                     suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro

                     medio, el Juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta
                     de aquel. …”; Que en el caso de autos, si bien se aprecia que los conyuguen cuentan bienes

                     gananciales a liquidar, sin embargo, se requiere contar con dinero en efectivo para poder cubrir
                     las necesidades alimenticias inmediatas de  la  cónyuge, tratándose  los  alimentos derechos
                     indisponibles y impostergables; que para determinar el monto a fijarse, es de considerar, que

                     conforme lo refiere la demandante en su escrito de demanda de fojas 84/128, ampliada a fojas
                     250/253 y subsanada  a fojas 261/262, durante la época de matrimonio se ha dedicado

                     exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, siendo que a la fecha cuenta con
                     59 años de edad, conforme su Documento Nacional de Identidad de fojas 02, y por ende con
                     muy pocas probabilidades de insertarse al mundo laboral; que tales necesidades alimenticias se

                     convierten en  apremiantes con  el hecho de no contar con  el  seguro  de  salud, al haber el
                     cónyuge Fernando Mariano Hilbck  excluido de dicho seguro  en Seguros Rimac, a partir del
                     30 de setiembre del 2014, conforme la Constancia de fojas 993/994; que por otro lado, con

                     relación a las posibilidades económicas del demandado, se aprecia de autos, que si bien  hasta
                     el mes de  julio del 2011 laboró en la empresa Backus & Johnston, percibiendo ingresos
                     mensuales de: Mayo 2011 (S/. 29,760.00), Junio  (S/. 127,053.00) y Julio (S/. 26,092.00),

                     conforme el Informe de fojas 1532 y las Boletas  de Pago de fojas 1578,  1579, 1580 y




                                                                                                                 ϰϱ
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