Page 1203 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     Hilbck Ruiz y doña  Rossana Gómez  o  Rossana  María Negro Robledo de Gómez, no

                     obstante encontrarse casado con doña Jacqueline Marie Larrieu Bellido; medios probatorios
                     que traslucen las conversaciones sostenidas entre ambos, referidas a sus encuentros de amor
                     que tenían y las relaciones sexuales que efectuaban,  así como también  a los viajes que

                     realizaban y hoteles donde se hospedaban previamente reservados, las transferencias de dinero
                     realizados por el demandado a  favor de la citada  ciudadana, todo ello en perjuicio de  la

                     economía de su familia legalmente constituida; y finalmente el matrimonio religioso realizado
                     por el citado demandado con la referida ciudadana, el mismo que fue festejado públicamente,
                     en el cual el citado demandado pronuncia un conmovedor discurso referido a la oda amorosa

                     que  tuvieron que pasar los contrayentes hasta concretar dicho matrimonio,  soslayando don
                     Fernando Mariano Hilbck Ruiz, su estado civil de casado con la demandante, doña Jaqueline
                     Marie Larrieu de Hilbck, con la cual fundó una familia y ha procreado dos hijos: Fernando

                     José y  Mariana Luisa  Hilbck Larrieu, dejando de lado  los deberes que nacen del
                     matrimonio, esto el de fidelidad, consideración y respeto, a su esposa y a sus hijos; actos que
                     constituyen conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, al atentar la moral y

                     las buenas costumbres; que conforme manifiesta la actora en su escrito de demanda de fojas
                     84/128, “…los continuos actos del demandado han sobrepasado los límites del mutuo respeto

                     y la consideración  que debe existir entre  marido y  mujer  y que han perjudicado
                     profundamente la integridad y dignidad  de nuestra  familia…”; que conforme lo ha
                     determinado el Tribunal Constitucional en su referida sentencia proveniente del Expediente

                     N° 018-96-I/TC,  la interposición de la demanda  debe considerarse como  presunción de
                     derecho, de que la conducta deshonrosa ha hecho insoportable la vida en común, pasando a

                     constituir causal de separación de cuerpos o de divorcio; lo que se ha presentado en autos, por
                     lo que corresponde estimar los agravios invocados en el punto 2) de su recurso de apelación y
                     revocar la recurrida en este extremo apelado; ------------------------------------------------------------



                     DECIMO SEPTIMO: DE LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD EN HACER VIDA EN
                     COMUN ATRIBUIDA AL DEMANDADO: Esta causal se encuentra regulada en el inciso

                     11 del Artículo 333° del Código Civil que prescribe: “Son causales de separación de cuerpos:
                     …La imposibilidad de hacer vida en  común, debidamente probada  en proceso judicial.”;
                     causal  de  amplia  cobertura de  interpretación, incorporada a nuestro ordenamiento civil

                     mediante Ley 27495 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de julio del 2001; que la




                                                                                                                 ϰϬ
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