Page 1203 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Hilbck Ruiz y doña Rossana Gómez o Rossana María Negro Robledo de Gómez, no
obstante encontrarse casado con doña Jacqueline Marie Larrieu Bellido; medios probatorios
que traslucen las conversaciones sostenidas entre ambos, referidas a sus encuentros de amor
que tenían y las relaciones sexuales que efectuaban, así como también a los viajes que
realizaban y hoteles donde se hospedaban previamente reservados, las transferencias de dinero
realizados por el demandado a favor de la citada ciudadana, todo ello en perjuicio de la
economía de su familia legalmente constituida; y finalmente el matrimonio religioso realizado
por el citado demandado con la referida ciudadana, el mismo que fue festejado públicamente,
en el cual el citado demandado pronuncia un conmovedor discurso referido a la oda amorosa
que tuvieron que pasar los contrayentes hasta concretar dicho matrimonio, soslayando don
Fernando Mariano Hilbck Ruiz, su estado civil de casado con la demandante, doña Jaqueline
Marie Larrieu de Hilbck, con la cual fundó una familia y ha procreado dos hijos: Fernando
José y Mariana Luisa Hilbck Larrieu, dejando de lado los deberes que nacen del
matrimonio, esto el de fidelidad, consideración y respeto, a su esposa y a sus hijos; actos que
constituyen conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, al atentar la moral y
las buenas costumbres; que conforme manifiesta la actora en su escrito de demanda de fojas
84/128, “…los continuos actos del demandado han sobrepasado los límites del mutuo respeto
y la consideración que debe existir entre marido y mujer y que han perjudicado
profundamente la integridad y dignidad de nuestra familia…”; que conforme lo ha
determinado el Tribunal Constitucional en su referida sentencia proveniente del Expediente
N° 018-96-I/TC, la interposición de la demanda debe considerarse como presunción de
derecho, de que la conducta deshonrosa ha hecho insoportable la vida en común, pasando a
constituir causal de separación de cuerpos o de divorcio; lo que se ha presentado en autos, por
lo que corresponde estimar los agravios invocados en el punto 2) de su recurso de apelación y
revocar la recurrida en este extremo apelado; ------------------------------------------------------------
DECIMO SEPTIMO: DE LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD EN HACER VIDA EN
COMUN ATRIBUIDA AL DEMANDADO: Esta causal se encuentra regulada en el inciso
11 del Artículo 333° del Código Civil que prescribe: “Son causales de separación de cuerpos:
…La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.”;
causal de amplia cobertura de interpretación, incorporada a nuestro ordenamiento civil
mediante Ley 27495 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de julio del 2001; que la
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