Page 1202 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                                                                                      8
                     juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima , es decir, la opinión
                     que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta
                     deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga insoportable la vida en
                     común" para constituir causal, la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la

                     persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una
                     vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333º del Código Civil, es decir que

                     existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace
                     razonablemente insoportable la vida en común, queda configurada la violación objetiva al
                     derecho constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena reputación y a la vida en

                     paz, derechos que deben ser reconocidos,  (…). El requisito adicional  a la conducta
                     deshonrosa, de "hacer insoportable  la  vida en común" supone  de modo razonablemente
                     objetivo que, llegado determinado momento,  la  víctima en la  relación conyugal ya no está

                     dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de su cónyuge, a costa de sí mismo y
                     de  sus derechos personales  básicos:  la interposición de la  demanda debe  considerarse,
                     entonces, como  presunción de derecho, de que ese  momento ha llegado  y la conducta

                     deshonrosa  una vez comprobada fácticamente en  el  proceso, pasa a  constituir  causal  de
                     separación de cuerpos o de divorcio.(…)”; -----------------------------------------------------------



                     DECIMO QUINTO: Que definida esta causal, se debe tener presente, que la misma no caduca
                     y nuestro ordenamiento civil no regula eximentes del ejercicio de la acción, encontrándose

                     expedita, “mientras subsistan los hechos que la  motivaron”,  conforme a lo regulado en la
                     última parte del Artículo 339° del Código Civil; --------------------------------------------------------



                     DECIMO SEXTO: Que esta causal se encuentra debidamente acreditada con las impresiones
                     de los correos electrónicos obrantes a fojas 231/234, 218/219, 75, 15, 17, 19, 21, 23, 77, 24,

                     78, 79, 72, 26, 27, 28, 35, 223, 80 repetido a fojas 221 y 224, 33, 39/41, 56, 47/51, 49/60,
                     42/45, los  Movimientos Migratorios del demandado de fojas 39/41, 479/481 y 738/740, y
                     demás medios probatorios valorados en  conjunto  precedentemente; siendo que los mismos

                     acreditan la relación sentimental paralela mantenida por el demandado  Fernando Mariano

                     8  El honor, entendida como una “cualidad moral que impulsa a una persona a actuar rectamente, cumpliendo su
                     deber y de acuerdo con la moral”, la citada sentencia, define el honor de una persona en dos planos, uno interno y
                     otro externo. Dice: “El honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes
                     tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y
                     virtudes de esa persona.”.(Exp. N° 018-96-I/TC).


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