Page 1201 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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matrimonio religioso celebrado por el Párroco Pedro Martínez y publicada en la Redes
Sociales el 03 de julio de 2017; que en tal sentido tratándose de un adulterio continuado,
cuyo plazo de caducidad se computa a partir de la ultima relación sexual entre el cónyuge y la
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tercera persona , por lo que corresponde amparar el agravio ii) del punto 1) del recurso de
apelación de la actora y declararla fundada; --------------------------------------------------------------
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al agravio iii) del punto 1), debe tenerse presente que
éste Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para determinar si el matrimonio religioso
contraído por el demandado con persona distinta a su cónyuge ha incurrido o no en delito de
bigamia, debiendo en todo, esta parte caso hacer valer sus derechos en la vía legal respectiva; -
DECIMO CUARTO: DE LA CAUSAL DE CONDUCTA DESHOROSA ATRIBUIDA
AL CONYUGE DEMANDADO: Que esta causal se encuentra prevista en el inciso 6) del
Artículo 333º del Código Civil que establece: “Son causas de separación de cuerpos: (…) 6.
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común”; la jurisprudencia la define
como: “ ...la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y
respeto mutuo que debe existir entre marido y mujer para la armonía del hogar conyugal...”
(Eje. Sup. del 23 de enero de 1984; p. Carmen Julia Cabello “Divorcio y Jurisprudencia en el
Perú”; Pág. 223); y la Ejecutoria Suprema proveniente de la Casación número 447-97-Lima,
ha dejado establecido: “...conducta deshonrosa significa dirigir sus acciones causando
vergüenza y deshonor en la otra parte por algún hecho y que la persona que actúa de ésta
manera lo hace atentando contra la fama, su honor, su estima y respeto de la dignidad,
entendiéndose el honor como la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento
de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. ...” (p. Asociación No Hay
Derecho “El Código Civil a Través de la Jurisprudencia Casatoria”; Tomo II Pág. 361). Para
que se configure esta causal es necesario que dicha conducta debe ser reiterativa y que torne en
insoportable la vida en común. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia proveniente
del Expediente N° 018-96-I/TC, ha señalado: “(…) En esta causal debe apreciarse por el
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Así, la Ejecutoria Casatoria N° 4134-2009 -Lima, de fecha 27 de enero de 2010, ha dejado establecido: “… que
tratándose de adulterio continuado, el plazo de caducidad del ejercicio de la acción comienza a contarse cuando
termina las relaciones sexuales ilícitas que lo constituyen…”.
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