Page 1205 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                     DECIMO NOVENO: Sobre esta causal se aprecia de los medios probatorios antes analizados,

                     que el demandado hace retiro del hogar conyugal el  21 de marzo del 2011, conforme la
                     Denuncia Policial de fojas 399 repetida a fojas 593-A, corroborada por la propia demandante
                     en su escrito de demanda de fojas 84/128, ampliada a fojas 250/253, siendo que a la fecha de

                     interposición de la demanda, 11 de enero del 2012, (fojas 01) no ha transcurrido el plazo de
                     dos años continuos que exige la norma sub análisis para que se configure el elemento temporal

                     de dicha causal, por lo que corresponde desestimar los agravios señalados en el punto 4) del
                     recurso apelación y confirmar este extremo de la recurrida, careciendo de objeto realizar mayor
                     análisis sobre la misma; -------------------------------------------------------------------------------------



                     VIGESIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS: El Artículo 351° del Código Civil
                     establece: “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legitimo

                     interés personal del cónyuge inocente, el Juez podrá concederle una suma  de dinero por
                     concepto de reparación del daño moral.”; la Jurisprudencia Casatoria define el daño moral
                     como  “…el daño no  patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que

                     pertenecen  más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena,
                     la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva

                     del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a
                     sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El
                     legislador nacional ha optado por la reparación  económica del daño moral, el que es

                     cuantificable  patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a  las funciones de  la
                     responsabilidad  civil (reparatoria, disuasiva y  sancionadora), debe efectuarse mediante el

                     pago de un monto de dinero o en su defecto a través de otras vías pecuniarias, que las
                     circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador….” (Cas Nros. 949-95; 1070-95;
                     1125-95; 31-96; 712-96; 231-98; 399-99; p. Asociación No Hay Derecho “El Código Civil a

                     Través de la Jurisprudencia Casatoria”; Tomo I; Pág.594/595); ------------------------------------


                     VIGESIMO PRIMERO: Que en el caso de autos, ha quedado demostrado las causales de

                     Adulterio y Conducta Deshonrosa atribuida al cónyuge demandado, al mantener relaciones
                     sexuales extramatrimoniales con persona distinta a su cónyuge, doña Rossana Gómez o Rosana
                     María Negro Robledo, afectando no solo  los sentimientos, el autoestima, el honor de  la

                     cónyuge, doña Jacqueline Merie Larrieu Bellido, sino también de toda su familia, incluida los




                                                                                                                 ϰϮ
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