Page 1205 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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DECIMO NOVENO: Sobre esta causal se aprecia de los medios probatorios antes analizados,
que el demandado hace retiro del hogar conyugal el 21 de marzo del 2011, conforme la
Denuncia Policial de fojas 399 repetida a fojas 593-A, corroborada por la propia demandante
en su escrito de demanda de fojas 84/128, ampliada a fojas 250/253, siendo que a la fecha de
interposición de la demanda, 11 de enero del 2012, (fojas 01) no ha transcurrido el plazo de
dos años continuos que exige la norma sub análisis para que se configure el elemento temporal
de dicha causal, por lo que corresponde desestimar los agravios señalados en el punto 4) del
recurso apelación y confirmar este extremo de la recurrida, careciendo de objeto realizar mayor
análisis sobre la misma; -------------------------------------------------------------------------------------
VIGESIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS: El Artículo 351° del Código Civil
establece: “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legitimo
interés personal del cónyuge inocente, el Juez podrá concederle una suma de dinero por
concepto de reparación del daño moral.”; la Jurisprudencia Casatoria define el daño moral
como “…el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que
pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena,
la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva
del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a
sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El
legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es
cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la
responsabilidad civil (reparatoria, disuasiva y sancionadora), debe efectuarse mediante el
pago de un monto de dinero o en su defecto a través de otras vías pecuniarias, que las
circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador….” (Cas Nros. 949-95; 1070-95;
1125-95; 31-96; 712-96; 231-98; 399-99; p. Asociación No Hay Derecho “El Código Civil a
Través de la Jurisprudencia Casatoria”; Tomo I; Pág.594/595); ------------------------------------
VIGESIMO PRIMERO: Que en el caso de autos, ha quedado demostrado las causales de
Adulterio y Conducta Deshonrosa atribuida al cónyuge demandado, al mantener relaciones
sexuales extramatrimoniales con persona distinta a su cónyuge, doña Rossana Gómez o Rosana
María Negro Robledo, afectando no solo los sentimientos, el autoestima, el honor de la
cónyuge, doña Jacqueline Merie Larrieu Bellido, sino también de toda su familia, incluida los
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