Page 1210 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Separación de Cuerpos por las causales que allí detalla y como pretensión accesoria solicita se
fije una pensión alimenticia a su favor, entre otras, la misma que la dirige contra su cónyuge,
don Fernando Mariano Hilbck Ruiz, en merito a los fundamentos que allí detalla; que al ser
calificada dicha demanda es admitida mediante Resolución N° 03 de fecha 12 de marzo del
2012, de fojas 264, confiriendo traslado al demandado por el plazo y apercibimiento de ley
(Exp. N° 424-2012-0-1801-JR-FC-20); Mediante escrito presentado con fecha 03 de setiembre
del 2013 la citada demandante solicita Asignación Anticipada de Alimentos en merito a los
fundamentos que allí detalla, recayendo la Resolución N° 02 de fecha 12 de julio del 2014, en
el Cuaderno Cautelar N° 00424-2012-15-1801-JR-FC-20, que la fija en la suma de S/.
10,000.00, que debe acudir el demandado en forma mensual y adelantada; que al ser apelada,
éste Superior Colegiado, mediante Resolución N° 04, de fecha 01 de setiembre del 2015,
confirmó en parte la resolución apelada que concede medida cautelar de asignación anticipada
de alimentos solicitada por la referida demandante, y revocó en cuanto al monto establecido, el
que reformándolo fijo en la suma de S/. 3,000.00 que debe acudir el cónyuge demandado en
forma mensual y adelantada; -------------------------------------------------------------------------------
VIGESIMO SEPTIMO: Que la demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho
instaurada por don Fernando Mariano Hilbck Ruiz contra su cónyuge, doña Jacqueline
Marie Larrieu Bellido, fue interpuesta con fecha 17 de marzo del 2013, ante el 16 Juzgado de
Familia, Expediente N° 3950-2013-0-1801-JR-FC-16 (hoy expediente acumulado). Que en tal
sentido al no existir resolución judicial, en la fecha de interposición de la demanda, que obligue
al demandado acreditar el cumplimiento de las misma, toda vez que la asignación anticipada de
alimentos recién se fijo mediante Resolución N° 02 de fecha 12 de julio del 2014, en el
Cuaderno Cautelar, Exp. N° 00424-2012-15-1801-JR-FC-20, por lo que la relación jurídica
procesal resulta valida, y por ende corresponde emitir pronunciamiento valido sobre el fondo de
la controversia; -----------------------------------------------------------------------------------------------
VIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto al fondo la controversia, la causal de Divorcio
invocada por el accionante, se encuentra prevista en el inciso 12) del Artículo 333º del Código
Civil, modificado por la Ley 27495 en virtud del cual “Son causas de separación de cuerpos:
... La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años.
Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos
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