Page 1120 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                                                                Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
                                                                                                                 537
                           Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                       Por otro lado, el incumplimiento debe ser reiterado  107 . Que sea reiterado signifi ca
                que el incumplimiento debe ser sucesivo en el tiempo, que sea repetido. Pero el texto legal
                no exige la aplicación de apremios de la Ley N° 14.908  108 , a diferencia de lo que ocurre en
                el artículo 19 de la misma ley 109 , que exige que conste en el proceso que se hubiere decre-
                tado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, para hacer proce-
                dentes alguna de las sanciones que se establecen en dicha disposición. La ley no exige que
                se hayan decretado apremios, ni mucho menos su reiteración   110 .
                       Aunque la ley no lo señala, será necesario que se solicite la liquidación de la deuda
                de pensiones alimenticias devengadas, ya que, de otro modo, no es posible determinar el
                incumplimiento. De esta forma la inactividad de la demandada de divorcio durante más de

                diez años, donde jamás exigió el pago sino hasta que fue notificada de la demanda de divor-
                cio, ha permitido concluir que no necesitó de dicha pensión alimenticia para su subsisten-

                cia y en ese sentido puede concluirse que no se dan los presupuestos que tuvo presente el
                legislador 111  para el establecimiento de esta cláusula.

                       Por último, el incumplimiento debe ser injustificado, como señala el artículo 55
                al expresar “pudiendo hacerlo”, similar al artículo 225 Código Civil, y que exime de esta
                carga a quien no está en condiciones de cumplir por causas ajenas a su voluntad, como por
                ejemplo en caso de quiebra del alimentante  112  o cesantía 113 , tratándose de situaciones gra-






                107   En sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Aravena con Ramírez (2009), desestimó la alega-
                ción de incumplimiento, ya que, este debe ser reiterado, “cabe señalar que (en el caso de autos) existe un solo
                incumplimiento (de la obligación alimenticia), pues se trató de un solo requerimiento, producto de una liqui-
                dación, aunque incluya dos mensualidades, de manera que no se encuentra en la situación de incumplimiento
                reiterado, situación que no impide acceder a la demanda de divorcio”. En similar sentido, la Corte Suprema, en
                sentencia Lagos con Monsalve (2008), señala que “las circunstancias del caso no permiten calificar el pretendido

                incumplimiento atribuido al actor como reiterado, atendido el período de tiempo en que este cumplió con el

                pago de las pensiones alimenticias fijadas a favor de los alimentarios y el hecho de no haber instado la afectada
                por el cumplimiento forzado de aquellas”.
                108   Artículos 14 y 16 de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Dis-
                ponible en <www.leychile.cl>.
                109   Artículo 19 Ley N° 14.908: “Si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos
                veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda
                y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:
                1.  Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
                2.  Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil,
                    sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refi ere dicho inciso.
                3.  Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en
                    cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.
                La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:
                a)  La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.
                b)  La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refi ere el artículo 271, número 2, del Código Civil”.
                110   En este sentido, sentencia Corte de Apelaciones de Rancagua Martínez con Lobos (2007) y sentencia de la
                Corte de Apelaciones de Concepción Toro con Faúndez (2007).
                111   En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua González con Díaz (2010).
                112   En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Ibáñez con Miranda (2006).
                113   En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Ramírez con Godoy (2009).
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