Page 1125 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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             Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
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             Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                    Por otro lado, la autorización para que intervenga el juez cobra importancia cuando
             no se ha regulado el denominado contenido mínimo, es decir, cuando el acuerdo es incom-
             pleto, o cuando, habiéndose regulado todas las materias del artículo 21 NLMC, no se com-
             padecen con los criterios de suficiencia ya descritos 133 .

                    Finalmente, por una razón de orden práctico, si el juez no ha recibido prueba sobre
             las materias que se someten a su aprobación, por lo que si no dispone de ningún antece-
             dente: ¿cómo puede ponderar quién es el más débil?, ¿cómo puede analizar si el acuerdo

             protege suficientemente al más débil?, ¿dependerá de la intuición del juzgador? 134

                                               6. CONCLUSIONES


                    El principio de protección del cónyuge más débil es uno de los principios rectores
             del moderno Derecho de Familia, su aplicación aparece como complementaria a otros prin-
             cipios como la protección de la familia, del matrimonio e incluso del principio de igualdad
             entre los cónyuges, operando al término del matrimonio para restablecer precisamente las
             relaciones equitativas entre ellos.
                    Desde este punto de vista, se observa cierta confusión en la doctrina en cuanto a la
             aplicación de dichos principios, pretendiendo aplicar el principio de protección del cónyu-
             ge más débil a instituciones como la sociedad conyugal, los bienes familiares o las pensio-
             nes de alimentos, que más bien son expresiones de la protección de la familia o la solida-
             ridad familiar. La diferencia estriba en el objeto de protección, en el primero la protección
             al cónyuge débil se trata de proteger un interés individual, en cambio en el segundo, la

             protección de la familia se refiere a un interés colectivo.

                    Como se puede apreciar, la preocupación del legislador, expresada en el texto del
             artículo 3 NLMC y en las actas de la ley, e incluso en las indicaciones presentadas al pro-
             yecto de ley, está orientada a la protección de aquel cónyuge que queda en una situación
             de desmedro económico al término del matrimonio. Como consecuencia, la protección al
             cónyuge débil, está determinada por la situación económica, y por tanto, a pesar de que no

             se distingue expresamente, se refiere a la mujer, por la desigualdad económica, en cuanto a
             los ingresos que perciben, a las posibilidades de acceso al mercado laboral, como también
             por ser quienes se dedican en un gran porcentaje al cuidado de los hijos y a las labores do-
             mésticas.
                    La ley entiende que uno de los cónyuges (más débil) queda en una situación de des-
             medro económico frente al otro cónyuge (más fuerte) al momento al término del matrimo-
             nio, ya sea por divorcio o nulidad, que se traduce en sus escasas posibilidades de negocia-
             ción. Lo que no es sinónimo de estado de necesidad, propio de las pensiones de alimentos,
             sino se trata más bien de evitar el menoscabo económico.
                    Este principio de protección al cónyuge débil, importa un mandato dirigido al juez
             llamado a resolver el conflicto en situaciones de quiebre matrimonial. En consecuencia, de





             133   Lepin (2012a) p. 16.
             134   Lepin (2012a) p. 16.
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