Page 1121 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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             Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
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             Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


             ves de salud o invalidez 114 , si la deuda es repactada 115 , si se deposita una cantidad inferior a
             la pactada 116 , o si solo existen diferencias en la reajustabilidad de la pensión 117 .
                    También, se ha discutido si el incumplimiento de los deberes alimenticios debe ser
             respecto de los hijos y el cónyuge 118 , o basta el incumplimiento respecto de uno de ellos,
             dada la conjunción copulativa “y” que da a entender que debe haber incumplimiento res-
             pecto de ambos alimentarios. En este caso nuestra jurisprudencia ha señalado que “la fi na-
             lidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el prin-
             cipio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias,
             conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda
             sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes”   119 .
                    Por último, se ha señalado que es una sanción civil carente de efecto retroactivo,
             por lo que no se aplicaría a los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigencia de

             la ley, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil, de excepción y de
             interpretación restrictiva 120 , en contra, se ha sostenido que se aplica en forma retroactiva,
             es decir, a todos los matrimonios, incluidos aquellos que celebraron su matrimonio con an-
             terioridad a la entrada en vigencia de la NLMC  121 , en virtud de lo dispuesto en el artículo
             2º transitorio NLMC   122 .
                    El peso de la prueba, según lo ha resuelto la Corte Suprema, corresponde al actor,
             por aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Es decir, el alimentante y demandante
             de divorcio unilateral, deberá probar que ha cumplido su obligación alimentaria respecto a
             su cónyuge e hijos.
                    De esta forma la NLMC protege al cónyuge y a sus hijos ante los incumplimientos
             de los deberes alimenticios por parte del cónyuge que demanda en forma unilateral el di-
             vorcio por cese de convivencia 123 .



             114   Así, sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Muñoz con Orellana (2009). Situaciones que la
             propia Ley N° 14.908 reconoce para dejar sin efectos los apremios en casos de deudas de alimentos. Artículo 14
             inciso final Ley N° 14.908: “Si el alimentante justifi care ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el

             pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el
             inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de ofi cio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en
             caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce
             semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transfor-
             maren en extremadamente grave”.
             115   En este sentido, Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia Ribo con Pardo (2007).
             116   Así, sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Zenteno con Muñoz (2008).
             117   En este sentido, sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Olaechea con Vella (2010).
             118   Barrientos y Novales (2004) p. 391.
             119   Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Saravia con Guzmán (2007).
             120   En este sentido, sentencia de la Corte Suprema Palavecino con Feres (2009); sentencia de la Corte de Apela-
             ciones de Chillán Fuentes con Melo (2007); sentencia de la Corte de Antofagasta Campillay con Ferrada (2009)
             y, sentencia de la Corte de La Serena Contreras con Montecinos (2007).
             121   Que fue publicada el 17 de mayo de 2004 y entró en vigencia seis meses después, es decir, el 18 de noviem-
             bre de 2004 (artículo fi nal NLMC).
             122   Sentencia de la Corte Suprema Fuentes con Melo (2007) y sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán
             Castro con García (2007).
             123   Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Calderón con Araya (2007).
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