Page 1117 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
De lo expuesto solo compartimos la referencia al cónyuge más débil, ya que nos pa-
rece que los autores confunden la naturaleza jurídica de la compensación económica con
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sus fundamentos. En este sentido, la referencia al carácter asistencial no corresponde a
ninguna figura jurídica de derecho privado, salvo que sea un recurso semántico para refe-
rirse a los alimentos que terminan conjuntamente con la sentencia de divorcio (o quizás se
podría plantear en el derecho público o como una obligación del Estado).
Tampoco se puede sostener el control ex-post propuesto, dado que si un cónyuge
renuncia a la compensación económica no se aplican los criterios del artículo 62 NLMC,
no se debe rendir prueba sobre ello, por lo que en la práctica el juez no va a contar con
antecedentes para determinar si es asistencia o mixta, a fin de poder aprobar o rechazar la
renuncia en el modelo propuesto.
De esta forma la compensación económica es una manifestación de un principio de
carácter general del derecho, la equidad, que en el caso de la legislación chilena, faculta al
juez para corregir la desigualdad entre los cónyuges proveniente del menoscabo económico
que la ruptura puede generar en el cónyuge más débil.
Manifestaciones de este principio de protección al cónyuge débil en la compensación
económica son el deber de informar (artículo 64 NLMC), formas de pago, reajustes y se-
guridades para el pago (artículo 65 NLMC) y, por último, la aplicación de los apremios de
la Ley N° 14.908 sobre Abandono de familia y Pago de Pensiones Alimenticias (artículo 66
NLMC).
5.2. La denominada cláusula de dureza
Otro de los mecanismos diseñados por el legislador chileno, es la denominada cláu-
sula de dureza, que permite al juez rechazar el divorcio por cese de convivencia solicitado
unilateralmente, cuando a solicitud de la parte demandada, verifique que el demandante,
durante el período de cese de convivencia, no dio cumplimiento, en forma reiterada, a su
obligación de alimentos, respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudien-
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do hacerlo (artículo 55 inciso 3° NLMC) .
Así lo ha resuelto la Corte Suprema, en sentencia de 23 de mayo de 2011, que señala
“que el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947, previene que no se dará lugar al
divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia “...no ha dado cumplimiento,
reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos co-
munes”, la finalidad de la disposición, es sancionar la infracción a la obligación de socorro
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y el principio de protección al cónyuge más débil” .
94 Según la RAE, asistencial es lo “perteneciente o relativo a la asistencia, especialmente la médica o la social” y
asistencia, en lo pertinente, “acción de prestar socorro, favor o ayuda”, o los “medios que se dan a alguien para que
se mantenga”.
95 Artículo 55 inciso 3° NLMC: “Habrá lugar también al divorcio cuando se verifi que un cese efectivo de la convi-
vencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez
verifi que que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación
de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.
96 Sentencia Corte Suprema: Malebrán con Corral (2011).

