Page 1113 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N 2, pp. 513 - 548 [2013]
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Lepin Molina, Cristián “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”
forma de pago. Al establecer la cuantía, deberá fijar el monto en una unidad reajustable y
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seguridades para el pago de la misma .
Otra norma de protección se encuentra en el deber de informar sobre el derecho a
compensación económica, consagrado en el artículo 64 NLMC. Si el juez no cumple con
esta obligación, procede el recurso de casación en la forma de acuerdo a lo prescrito en el
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artículo 768 N° 9 Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un trámite esencial .
Relacionado con lo anterior se encuentra la oportunidad para demandar compensa-
ción económica, según señala el artículo 64 NLMC, solo se puede hacer en la demanda, es-
crito complementario de la demanda, o en la demanda reconvencional. Sin embargo, dado
este deber de informar, si el cónyuge más débil no presentó su acción en dicha oportuni-
dad, el juez puede autorizar, basado en la protección del cónyuge más débil, que presente
su demanda en la misma audiencia preparatoria, situación que en estricto rigor no procede,
ya que precluyó el derecho.
En materia de pago de la compensación económica, la regla general es que deberá
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hacerse mediante la entrega de una suma de dinero, determinada e invariable , preferente-
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mente en un solo acto .
La firme intención del legislador es querer concentrar la determinación de la cuestión
económica en un solo momento. Por lo mismo, razona sobre la idea que el monto de la com-
pensación debe ser fijado en la sentencia y en una suma única y total que no admite revisión
futura. Esto resulta ostensible de su regulación, pero también de la historia fidedigna en el
Senado, de cuyo debate puede obtenerse que el esfuerzo permanente de quienes más intervi-
nieron en él, fue evitar que las cuestiones económicas dieran lugar a confl ictos permanentes
entre los ex cónyuges. Incluso se llegó a fundar esta forma de fijación de la compensación en
que las personas de menores recursos “también tienen derecho a reconstruir su familia y vivir
72 Lepin (2010) p. 139.
73 Así lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Valdivia: Álvarez con Raimilla (2007); sentencia de la Corte de
Apelaciones de Talca: Flores con Mora (2006). La Corte Suprema ha decidido también invalidar de oficio la sen-
tencia por incumplimiento del deber de informar, así en Espinoza con Miranda (2012).
74 La Excelentísima Corte Suprema, en sentencia Salgado con Bustos (2009), ha resuelto “que, a falta de acuer-
do entre las partes, corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requisitos que la institución exige y
fijar su monto. De relacionar los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 19.947, se infiere que el legislador ordena
pagar un monto determinado invariable en el tiempo, cualquiera sean las circunstancias personales y patrimo-
niales de los interesados –deudor o acreedor– posteriores a la sentencia que la regula”.
75 En este sentido existe mayor similitud con la legislación francesa, en que se privilegia su fijación en una
prestación única o a tanto alzado, artículo 273 Código Civil francés; a diferencia de la legislación española, en
que se puede regular como una pensión temporal o por tiempo indefinido, o como prestación única, artículo
97 Código Civil español. De igual forma se ha resuelto en nuestro país, en sentencia de la Corte de Apelaciones
de Concepción, Ramírez con Godoy (2009), que señala: “el legislador no ordena pagar una pensión mensual,
sino un monto determinado que es invariable... Luego, la compensación económica, será pagada de una sola
vez, y por excepción, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil, el legislador autoriza
su pago en cuotas”. En igual sentido, la profesora Veloso ha señalado: “la ley contempla diversas posibilidades
para su entero y pago. Con todo, puede sostenerse que la idea principal es pagarlo de una sola vez; de esta ma-
nera se evitan los inconvenientes del pago periódico, circunstancia potencialmente conflictiva a la luz de la ex-
periencia comparada. Nótese que en Chile no se le denomina pensión, como en otros países, terminología que
puede conllevar a la idea de periodicidad”, en Veloso (2007) p. 185.

