Page 1114 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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                                                                Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
                                                                                                                 531
                           Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                en paz” sin que deban estar obligados a tener que destinar el mayor porcentaje de su sueldo a
                                                                                  76
                la mantención de la familia antigua y no a sostener su familia nueva .
                       El dinero podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables. Se faculta al juez
                para fijar cualquier forma de reajuste. La experiencia en los Tribunales de Familia en mate-

                ria de pensiones alimenticias considera el alza que experimente el Índice de Precios al Con-

                sumidor (IPC), que fija el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), o un porcentaje del
                ingreso mínimo remuneracional, que se reajusta por ley una vez al año, o también expresar
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                el monto en unidades de fomento (UF) o unidades tributarias mensuales (UTM) .
                       Respecto de las cuotas, el juez fijará seguridades para su pago. Por ende, el juez podrá

                ordenar la constitución de una caución, ya sea, ordenar la constitución de una hipoteca o
                de una prenda, sobre bienes determinados por parte del cónyuge deudor, o disponer que el
                                                                          78
                empleador del cónyuge deudor retenga el monto a pagar , deduciéndolo de la remunera-
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                ción del obligado . También se ha señalado que podría establecer una cláusula de acelera-
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                ción del crédito .
                       Existen otras modalidades de pago como la entrega de acciones u otros bienes. Se
                trata de la transferencia del dominio de ciertos bienes que pueden ser muebles o inmuebles,
                acciones u otros valores. También, la constitución de derechos de usufructo, uso o habita-
                ción, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de es-
                tos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la
                fecha de la constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge benefi ciario tuviere
                en cualquier tiempo.
                       Por último, el juez podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitali-
                zación individual, conforme al Decreto Ley N° 3.500, del cónyuge que deba compensar a
                la cuenta de capitalización del cónyuge compensado, o de no existir esta, a una cuenta de
                capitalización individual que se abra al efecto. Dicho traspaso no podrá exceder del 50%
                de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que debe
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                compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio .

                       Por lo tanto, el juez a falta de acuerdo de las partes deberá fijar la forma de pago,
                solo en caso de que no se pueda aplicar las formas mencionadas (artículo 65 NLMC), el

                juez puede fijar las cuotas necesarias, considerando la capacidad económica del deudor y
                las cuotas respectivas se considerarán alimentos para efectos de su cumplimiento (artículo



                76   Domínguez (2005b) pp. 5 y 6.
                77   Lepin (2010) p. 145.
                78   Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Guzmán con Filippi (2007): “...Y visto, además, lo dispuesto
                en el artículo 67 de la Ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil seis
                y en su lugar se decide que se acoge la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 18, solo en cuanto
                se condena al demandante y demandado reconvencional a pagar a la actora reconvencional la suma de dinero
                equivalente a 310 (trescientas diez) unidades de fomento, pagadera en sesenta cuotas mensuales de 5,16 unida-
                des de fomento cada una, debiendo solucionarse por medio de retención que practicará la respectiva institución
                previsional, a contar del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin costas por haber
                tenido el demandado reconvencional motivos plausibles para litigar”. El destacado es nuestro.
                79   Lepin (2012b) pp. 92 y 93.
                80   Gómez de la Torre (2005) p. 16.
                81   Artículo 80 Ley N° 20.255 establece reforma previsional. Cfr. Lepin (2010) pp. 127 y ss.
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