Page 1109 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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             Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
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             Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                    La protección de la residencia principal de la familia a través de la declaración de
             bien familiar, es más bien relativa, dado que el principal efecto de la declaración de bien
             familiar es limitar la facultad de disposición (enajenar, gravar o prometer enajenar o gravar
             los bienes familiares) o impedir la celebración de contratos que concedan derechos perso-
             nales de uso o goce sobre los bienes familiares (artículo 142 Código Civil). Solo eventual-
             mente se pueden constituir derechos de goce sobre dichos bienes a favor del cónyuge no
             propietario (artículo 147 Código Civil).
                    De lo expuesto, se puede deducir algunas conclusiones, primero, es una protección a
             la familia, dado que el objeto a proteger es la residencia principal de la familia; en segundo
             lugar, protege a la familia fundada en el matrimonio, la acción solo la tienen los cónyuges,
             las normas que lo regulan se encuentran en el título VI “Obligaciones y Derechos entre los
             cónyuges”, artículos 141 a 149 del Código Civil, y por último, los artículo 141 a 148 se


             refieren exclusivamente a los cónyuges.
                    Así lo ha entendido Corral, que señala: “la institución no pretende proteger intereses
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             individuales de alguno de los cónyuges, sino el interés familiar” . Luego agrega: “la insti-
             tución de los bienes familiares se fundamenta en el deber de proveer a las cargas de familia
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             y en la protección de la vivienda familiar” .
                    En un sentido similar, Barcia al señalar que “no se puede entender que esta fi gura
             protege al ‘cónyuge más débil’ en un sentido netamente patrimonial, como si solo se com-
             para la fuerza de los patrimonios de los cónyuges. Ello se debe a que como siempre habrá
             una diferencia patrimonial, necesariamente procedería la declaración de bien familiar, lo
             que debe desecharse como por (sic) absurdo. Esta figura más bien protege a la familia que

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             al denominado ‘cónyuge más débil’” .

             4.3.  La pensión de alimentos
                    Por último, nos queda analizar si la pensión de alimentos resulta ser una manifesta-
             ción del principio de protección al cónyuge más débil.
                    El derecho de alimentos se encuentra regulado, principalmente, en el Código Civil
             artículos 321 y siguientes y en la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de
             Pensiones Alimenticias.
                    Según Vodanovic, se puede entender por alimentos “el derecho que tienen determi-
             nadas personas en estado de necesidad, de exigir alimentos a otras también determinadas,
             las cuales están obligadas a proporcionárselos por mandato de la ley o acuerdo de las partes
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             o por un tercero, como el testador que instituye un legado de alimentos” .

                    Para Ramos, se podría definir el derecho de alimentos diciendo que es el que la ley
             otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionár-
             selos, lo que necesite para subsistir acorde con su posición social, que debe cubrir al menos





             56   Corral (2007b) p. 55.
             57   Corral (2007b) pp. 56- 57.
             58   Barcia (2011) p. 232.
             59   Vodanovic (2004) p. 4.
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