Page 1105 - Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Familia
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             Revista Chilena de Derecho, vol. 40 N  2, pp. 513 - 548 [2013]
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             Lepin Molina, Cristián   “El principio de protección del cónyuge más débil en el moderno Derecho de Familia”


                    Ya hemos señalado que “uno de los principios incorporados a la legislación de fami-
             lia por la Nueva Ley de Matrimonio Civil es la protección al cónyuge más débil, consagra-
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             do en el artículo 3° NLMC” .
                    Pizarro y  Vidal sostienen que “considerando la situación precaria en que puede
             quedar alguno de los cónyuges al término del matrimonio, en particular la mujer que se
             ha consagrado a la familia y crianza de los hijos, el legislador se preocupó de reconocer el
             derecho a obtener una “compensación”, bajo ciertas circunstancias y parámetros defi nidos
             –aunque en forma parcial– en la LMC. Esta preocupación por el cónyuge débil es recogida
             en la nueva legislación matrimonial. En diversos preceptos se alude a su protección cuya
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             consagración en términos de principio, se establece en el artículo 3°, inciso 1°” .
                    Para Orrego, “no se trata de un principio creado por la Ley de Matrimonio Civil, pues
             ya estaba consagrado en el Código Civil, por ejemplo, en las normas relativas a los bienes fa-

             miliares (artículos 141 a 149); en las disposiciones de la sociedad conyugal destinadas a prote-
             ger a la mujer (especialmente en lo que se refi ere a las limitaciones a la administración ordina-
             ria de la sociedad conyugal, establecidas en el artículo 1749, en las normas que favorecen a la
             mujer para el pago de las recompensas que se le adeuden, al liquidarse la sociedad conyugal,
             según lo dispuesto en el artículo 1773, y en el beneficio de emolumento que opera a favor

             de la mujer, consagrado en el artículo 1777); y en aquellas que se consagran en el crédito de
             participación en los gananciales, al término de dicho régimen (artículos 1792-20 al 1792-26).
             Lo mismo ocurre con las normas de alimentos, tanto del Código Civil (artículos 321 al 337)
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             como de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias)” .
                    En un sentido similar, Riveros señala “que si bien el principio del cónyuge más débil,
             ha tenido mayor relevancia con la promulgación de la Ley de Matrimonio Civil y que este
             principio encuentra su reconocimiento expreso en el Art. 3 Inc.1 de la LMC, no es menos
             cierto que, la existencia de un régimen patrimonial en el matrimonio, implica sin duda al-
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             guna la protección del cónyuge más débil” .
                    El problema es dilucidar si el principio en comento es de aplicación general en
             materia de familia o como ya lo he señalado solo se aplica a las materias reguladas por la

             NLMC, y específicamente, a la ruptura o quiebre matrimonial.
                    Esta situación nos conduce a analizar la posible aplicación de este principio en los
             regímenes patrimoniales, en los bienes familiares y en la pensión de alimentos.


             4.1.  En los regímenes patrimoniales
                    En el Código de Bello se consideró solo el régimen de sociedad conyugal, siguiendo
             en esta materia el modelo español previo a la codificación. Señala el artículo 135 que por el

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             solo hecho del matrimonio se produciría sociedad de bienes entre los cónyuges .




             39   Lepin (2010) p. 62.
             40   Pizarro y Vidal (2009) p. 10.
             41   Orrego (2004) pp. 20 y 21.
             42   Riveros (2012) pp. 421-422.
             43   Cfr. Barros (1991) pp. 122-123; Corral (2007b) p. 17.
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